El régimen de las sociedades no regulares en el proyecto de la reforma

AutorSoledad Richard

I - INTRODUCCIÓN

El régimen de las sociedades no regulares incluye una serie de figuras contempladas en la nueva redacción de la Sección IV de la ley general de sociedades (LGS) 19550, t.o. 1984(1), punto 2, Anexo II, Proyecto de ley aprobatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, que serán consideradas como sociedades simples, a modo de género.

La nueva Sección IV de la LGS al referirse específicamente a las “… sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos” se ha constituido en una categoría que incluye por exclusión a todas aquellas sociedades que no están incluidas en el Capítulo II de la LGS, al permitir la inclusión de una gran cantidad de figuras, personas jurídicas, que ha sido regulada de modo tal que en los hechos se transformará en un nuevo tipo social (tipicidad de segundo grado), no incluida en el Capítulo II (referido a las sociedades en particular).

Se advierte entonces que con la nueva regulación de la Sección IV se conmueven bases esenciales del derecho societario que deberán modificarse -o excepcionarse-, específicamente en lo que hace a la tipicidad de segundo grado.

En esta producción se comienza el análisis con la regulación general que se hace de la persona jurídica en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación(2) para luego, siguiendo el esquema lineal (por artículos) de la Sección IV de la actual ley de sociedades, efectuar un desarrollo temático comparativo con la LGS.

II - SOBRE LA PERSONA JURÍDICA Y SU REGULACIÓN EN “PARTE GENERAL” DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL PRESENTADO EN EL PROYECTO

Durante los últimos tiempos se habló mucho en doctrina sobre la necesidad de instaurar un sistema de reconocimiento de la personalidad jurídica con oponibilidad erga omnes, la que hubiera sido ideal que surgiera con la inscripción en el Registro Público de Comercio, conforme lo cual persona jurídica hubiera -únicamente- sido toda sociedad típica y regular.

No obstante, no hemos de referirnos aquí a lo que hubiera podido ser y no fue, sino que la idea es realizar una descripción lo más objetiva posible de lo que significa la nueva redacción de la Sección IV, que incluye figuras disímiles, pero que cuentan como denominador común ser personas jurídicas, no inscriptas.

Es así que el artículo 142 del Proyecto de Código Civil y Comercial determina que comienza la existencia de la persona jurídica privada desde su constitución, para referirse a continuación en su artículo 143 sobre los efectos de este reconocimiento: tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Este artículo continúa reseñando en su segunda parte que los miembros(3) no responden por las obligaciones de la persona jurídica, salvo lo que expresamente se disponga en la ley especial, para las sociedades específicamente la ley 19550, la LGS: la diferente responsabilidad asumida por los socios frente a las deudas sociales las conocemos clásicamente como efectos del tipo, específicamente tipicidad de segundo grado.

En consecuencia, las sociedades son personas jurídicas privadas, cuya existencia comienza con su constitución [art. 148, inc. a), CCC].

Esta consideración se corresponde con el artículo 2 de la LGS, aunque con un léxico no aggiornado: “la sociedad es un sujeto de derecho”, cuando técnicamente debería referirse a persona jurídica, en punto a la distinción que el Código unificado hace entre éstas y las personas humanas.

Entonces las sociedades de la LGS son personas jurídicas, por lo que sin duda alguna, aquellas incluidas en la Sección IV de las disposiciones generales (Cap. I, LGS) son personas jurídicas. Por esta razón podríamos extrapolar todas las nociones de la Sección 3 del CCC referida a la persona jurídica privada, específicamente en lo que hace a los efectos de la personalidad y sus atributos (parág. 1), juntamente con la aplicación de las normas relativas a su funcionamiento (parág. 2), y aquellas vinculadas a su disolución y liquidación (parág. 3) cuando no existan normas específicas de la LGS o de su propio contrato constitutivo que le sean aplicables.(4)

Con motivo de tratarse de la constitución de personas jurídicas no inscriptas debemos encontrar elementos sensibles que nos permitan identificarlas,(5) tales como la actuación en común exteriorizada a nombre colectivo (excluimos ex profeso en el desarrollo de este tema el supuesto de la unipersonalidad ya que solo podrá constituirse como sociedad anónima, conforme lo establece el art. 1, LGS), con una organización aunque sea mínima, que conforme su estructura (en la que podemos incorporar tanto las del Capítulo II como en lo que aquí nos interesa a las de la Sección IV, LGS) le permite adquirir derechos y contraer obligaciones que van a ser imputables a ese nuevo centro de imputación diferenciado que se ha generado, con participación en beneficios y pérdidas, y que permitirá a sus socios participar en las deliberaciones sociales a través de los órganos previstos para su funcionamiento, con durabilidad de esa manifestación, y obviamente, con reconocimiento de la personalidad jurídica.

III - SOCIEDADES INCLUIDAS EN LA SECCIÓN IV DE LA LGS

Las sociedades que incluimos en la Sección IV del Capítulo I de las disposiciones generales de la LSG comprenden varias figuras que, constituidas según lo que dispone en artículo 142 (CCC), son personas jurídicas conforme lo establecido en el artículo 148, inciso a), CCC pero que no estén incluidas en el Capítulo II (referido a las sociedades en particular), es decir, sociedades-personas jurídicas no inscriptas.

Esta Sección IV en primer lugar comprende, por expresa remisión del artículo 17 (LGS), a las sociedades atípicas. El artículo 17 de la ley de sociedades comerciales actual determina la nulidad de la sociedad atípica, y hace una distinción según se trate del supuesto de omisión de requisitos esenciales tipificantes y no tipificantes -con efectos distintos en punto a la nulidad- pero generando igualmente -como consecuencia indirecta-, su regulación por la actual Sección IV (referida al régimen de la sociedad irregular -sociedad de hecho y la irregular propiamente dicha-), por cuanto se la considera como una sociedad devenida de hecho (con documentación por escrito, a diferencia de la sociedad de hecho propiamente dicha).

El artículo 17 (LGS), conforme la nueva redacción, solo refiere a la omisión de requisitos esenciales tipificantes e incluye expresamente a aquellas sociedades atípicas ocurridas con motivo de incorporar elementos expresamente incompatibles con el tipo, con una clara y...

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