Soberania y legitimidad del poder politico en las Cortes Generales Extraordinarias y Generales (1809-1814).

AutorFrancisco Gálvez, José

Sumilla Introducción I. La soberanía y el hombre II. La Convocatoria a las Cortes y la legitimidad III. El impacto de la crisis de legitimidad en Argentina y en Chile IV. La soberanía y el órgano representativo V. Los derechos, el imaginario constitucional peruano y americano VI. Colofón: el retorno del despotismo Bibliografía Introducción

Durante el siglo XIX, el poder en la monarquía española enfrentó retos tanto en el frente externo como interno que resumimos en los siguientes hechos: La suscripción del Tratado de Fontainebleu con Francia para el reparto de Portugal, enemiga declarada de aquella; el Motín de Aranjuez, que devino en la renuncia de Carlos IV, rey de España a favor de su hijo Fernando, príncipe de Asturias, el 19 de marzo de 1808 y las Abdicaciones de Bayona que le otorgaron el poder de la Corona hispana a Napoleón, quien a su vez lo cedió a su hermano José Bonaparte, convirtiéndose este en José I, rey de España con poder en el centro y norte de la Península.

El presente ensayo plantea una reflexión sobre el impacto que tuvieron estos sucesos tanto en la detentación como en el ejercicio del poder así como su legitimidad, la que irá variando acorde con los hechos cercanos frente a la sociedad y al Estado.

Podemos observar las implicancias de las circunstancias en el fidelismo, con el agregado del carácter reivindicativo de los derechos o una postura emancipadora donde los cabildos se convertirán en los entes representativos que determinarán el distanciamiento con la metrópoli. De ahí la necesidad de ahondar en las tesis originarias del regalismo y posteriormente observar su continuidad en las instituciones a las que se les reconocerá el mando.

  1. La soberanía y el hombre

    Desde el reino de Castilla con el Fuero Juzgo pero sobre todo en la Partida primera de las Siete Partidas (1260) se instituyó el interés del rey en establecer el procedimiento, la finalidad y la formalidad de la norma como alternativa a las costumbres de los pueblos; expresando el compromiso y obligación para con su pueblo:

    Ley 15: El rey debe guardar las leyes a su hechura y a su forma, porque recibe poder y razón para hacer justicia; y si él no las guardase, vendría contra su hecho y las desataría y de ello le vendrían dos daños: uno, desatar tan buena cosa, otro, que se tornaría comunal de todo el pueblo, y esto lo envilecería a sí mismo y se le tendría por de mal seso, sus mandamientos serían menospreciados (1). Responsabilidad que reposaba en el criterio moral que debía tener el rey en tanto autoridad y a cuya calidad se añadía la sacralización de su cargo: rey por la gracia de Dios (rex gratia Dei), considerándolo además como >. Más adelante, a este planteamiento se agregó la tesis de Jean Bodin quien fijó en su obra Los Siete Libros de la República (1576) los criterios sobre los cuales debía basarse la autonomía del rey ante las otras autoridades temporales bajo la premisa que así como el emperador era soberano en su territorio, el rey lo era en el suyo. Este elemento además se relacionaba con la noción de res publicae o república, que provenía desde Atenas y que representaba la asociación de hombres virtuosos cuyo objetivo se hallaba dirigido para la vida buena. Parafraseando a Aristóteles:

    El fin principal de la república bien ordenada reside en las virtudes contemplativas, aunque las acciones políticas sean necesariamente anteriores y las menos ilustres vengan las primeras; así ocurre con la actividad dirigida a acumular las provisiones necesarias para mantener y defender la vida de los súbditos (2). Fueron estas las ideas que favorecieron el ejercicio del poder por el soberano y que hallaron adeptos en toda Europa. En la Edad Media existían dos formas de establecer una red de relaciones de poder con legitimidad: el pacto de sujeción (pactum subjetionis) donde la autoridad se ubicaba en función del principio de mando-obediencia, compartiendo el poder bajo con los otros estamentos dentro de un esquema impuesto pero flexible y tolerado y que se vio robustecido con la influencia de la iglesia, la misma que le concedería al monarca el origen divino de su autoridad. No podemos dejar de señalar que en algunos países europeos dicha imposición convivió con mecanismos alternativos, dado que la autoridad poseía un poder difuso.

    Desde finales del siglo XVII y hasta las primeras décadas del xix se configura un cambio en percepción de la idea de cosmos que no fue ajena al ámbito político, donde una de sus manifestaciones radicó en el traslado del gobierno pactista a uno absolutista. Proceso que la historia universal nos demuestra que tomó varias décadas, siendo aplicado a distintos reinos: Inglaterra con el ascenso de Isabel en 1580, Francia con Luis XIV en 1643 y España con Felipe V en 1707. En estos dos últimos casos podemos apreciar que el absolutismo no solo devino en una concentración de poder en la monarquía déspota sino que además fue el momento propicio para introducir en su interior una serie de áreas (educación, investigación, infraestructura) a través de las reformas, que conllevaron medidas de mayor celeridad y eficiencia en su ejecución aunque también fue proclive al abuso de los actos de gobierno. Dicha concentración creó la tesis del estatismo o regalismo que sostenía que el monarca tenía derechos imprescriptibles e inalienables los que irradiaban tanto el ámbito político como privado. Con el ascenso de Felipe V a la Corona española, como el primer monarca Borbón se recreó el concepto de autoridad política que hasta ese momento había sido pactista vinculada con las Cortes (Aragón, Cataluña, Castilla, Mallorca y Valencia), la participación de los señoríos feudales, los municipios, las universidades y la iglesia, acercándose así al poderío regio absoluto. Con ello, el rey dispuso del monopolio del poder político que incluía regalías o derechos inalienables que la dinastía de los Habsburgo había cedido o compartido con sectores sociales como la nobleza y la iglesia, de ahí su necesidad en la recuperación. Dichos derechos iban desde la delegación jurisdiccional, la venalidad de los oficios o derecho al ejercicio de los cargos públicos así como las prácticas otorgadas y consentidas por la sociedad hispana, entendidos dentro del casuismo del Derecho Indiano.

    De esta manera, el absolutismo progresivamente intervino en áreas donde antes su control había sido mínimo: el régimen económico-comercial y las atribuciones eclesiásticas. Así, los monarcas al ser déspotas gozaban de un poder ilimitado para actuar, presumiblemente, en favor del pueblo, colocándose incluso por encima de los intereses particulares. Para ello contaron con una burocracia como instrumento de racionalización y que convirtió al déspota en el primer magistrado de los pueblos. La Guerra de Sucesión acontecida en España creó el marco propicio para el Decreto de Abolición de Fueros (1707), que so pretexto de castigar a las Cortes que favorecieron abiertamente las pretensiones del contrincante el archiduque Carlos de Austria a la Corona española; pero que generó la uniformidad política y jurídica alrededor del rey.

    De este modo, aunque Aragón perdiese políticamente su autonomía e instituciones tradicionales como las Cortes, el Justicia Mayor y la Generalidad, cuya existencia se remontaba hasta antes de la creación de España y en su remplazo se colocase la figura del comandante general como autoridad suprema; los Borbones se esforzaron por establecer un régimen nacional pacífico. Este consideró las peticiones de los aragoneses dentro de la nueva estructura jurídico-política, gobernando en función de los intereses del Estado, encarnado en la monarquía y de dichas peticiones así como de su derecho consuetudinario, a similitud de cómo Dios gobernaba el mundo según las leyes de la naturaleza.

    Frente a este planteamiento, la tiranía representaba >, que no estaba muy lejana de las teorías del regicidio y del tiranicidio; pero que sin embargo en lo económico fomentó la prosperidad de la burguesía y en lo jurídico se produjo la uniformidad del derecho a través de la castellanización del derecho, sin ocasionar protestas violentas.

    La nueva dinastía consideró que la generación y derogación de las leyes constituían atributos de la soberanía, encarnada por ellos en contraposición de las Cortes que vieron reducidas sus facultades, ya que el monarca no las convocaba ni legislaban a lo largo del siglo xviii. Los Consejos de los reinos de Aragón y Castilla fueron sustituidos por > y se eliminó así la identificación de circunscripción territorial por una de carácter imperial.

    Mientras tanto, el liberalismo que acentuó las libertades económicas a favor de la burguesía pronto irradiaría en el plano político bajo los discursos iusnaturalistas racionales que tuvieron como propósito reforzar la protección de los derechos y que en Francia, bajo los postulados revolucionarios la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, marcó una gran variación desde el punto de vista político y jurídico al sostener que el origen del poder radicaba en la soberanía detentada por el pueblo que la transmitiría a través del sistema representativo.

    Esta declaración puso punto final a las demandas hechas por la burguesía contra los privilegios ejercidos por la nobleza o el clero y si bien recogió la influencia de la filosofía política contemporánea a través de las obras de John Locke, Juan Jacobo

    Rousseau y Charles de Secondat, no excluyeron la pervivencia de elementos que se remontaban a la escolástica y a la cultura clásica. Bajo la percepción antropológica, a finales del siglo XVIII, la óptica del racionalismo hizo que el derecho político se ubicase en función del hombre y de su visión antropocéntrica en su defensa todo exceso de poder, habitualmente generado desde el gobierno.

    La crisis política generada por las abdicaciones de Bayona determinó que el Consejo de Castilla las invalidara y procediera a proclamar el poder en ausencia del rey legítimo don Fernando VII. Vacío...

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