Situaciones jurídicas colectivas: derechos colectivos lato sensu (difusos, colectivos e individuales homogéneos) y casos repetitivos

AutorFredie Didier Jr. - Hermes Zaneti Jr.
Páginas89-120
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C 2
Situaciones jurídicas colectivas:
Derechos colectivos lato sensu (Difusos, colectivos e
individuales homogéneos) y casos repetitivos*
1. INTRODUCCIÓN
En la situación actual, el Derecho evidencia la necesidad de una efectiva pro-
tección de las posiciones jurídicas que esconden la antigua fórmula individual
acreedor/deudor.
Cuando la doctrina pasó a enfrentar el problema de las acciones colectivas,
se vio inicialmente con serias dicultades para denir los conceptos de los nuevos
derechos que serían el fundamento de la tutela, lo que llevó a algunos juristas a
armar que estos eran unos “personajes misteriosos”1.
Como veremos en este capítulo, la tutela de esos derechos tiene una con-
guración estructural en el CDC. Se denominan derechos colectivos lato sensu a
los derechos colectivos entendidos como género, de los cuales son especies los
derechos difusos, los derechos colectivos stricto sensu y los derechos individuales
homogéneos.
Esta es la subdivisión realizada por el art. 81, párrafo único, del Código de
Defensa del Consumidor (Ley 8.078/1990): I — intereses o derechos difusos;
II — intereses o derechos colectivos; III — intereses o derechos individuales
homogéneos.
* Traducción de Brian Ragas.
1 VILLONE, Massimo. La Collocazione Istituzionale dell’Interesse Diuso (Considerazioni sul sis-
tema statunitense). In.: A. Gambaro. La Tutela degli Interessi Diusi nel Diritto Comparato — con
particolare riguardo alla protezione dell’ambiente e dei consumatori. Milano: Giurè, 1976, p. 71/91,
especialmente, p. 73.
FREDIE DIDIER JR. | HERMES ZANETI JR.
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En la sistematización doctrinaria es conocida la existencia de los derechos/
intereses esencialmente colectivos (difusos y colectivos en sentido estricto) y los
derechos accidentalmente colectivos (individuales homogéneos)2. Partiendo de
esta propuesta, Teori Zavascki clasica a la tutela de los derechos como tutela de
derechos colectivos (difusos y colectivos en sentido estricto) y tutela colectiva de
derechos (derechos individuales homogéneos)3.
No obstante, esta conocida, difundida y tradicional solución doctrinaria no
es suciente.
Este libro analiza el problema a partir de tres premisas básicas: a) es necesario
observar la cuestión de las situaciones jurídicas colectivas, que pueden ser activas y
pasivas; de este modo, hay derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos
de un grupo, así como hay deberes difusos, colectivos e individuales homogéneos;
b) es necesario examinar el problema, también, desde la perspectiva de los litigios
colectivos, que pueden ser divididos en tres categorías: litigios globales, litigios
locales y litigios de difusión irradiada; y c) las situaciones jurídicas colectivas pueden
ser originadas por la formación de un grupo a partir de la técnica del juzgamiento
de cuestiones repetitivas.
2. EL CONCEPTO FORMAL (ESTRUCTURAL) DE LOS DERECHOS DIFUSOS,
COLECTIVOS E INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS
La tutela adecuada, tempestiva y efectiva de los derechos de los grupos exige
la protección de los derechos de los mismos como derechos subjetivos, es decir,
como posiciones jurídicas que autorizan permisiones especiales de aprovechamiento
o situaciones jurídicas complejas que se revelan en una dinámica relación con los
hechos de la vida relevantes para el Derecho.
La previsión formal de las categorías de los derechos difusos, colectivos stricto
sensu e individuales homogéneos es muy importante para este n. Sin la dimensión
estructural de los derechos colectivos lato sensu, la tutela de los derechos de los
2 MOREIRA, José Carlos Barbosa. “Tutela jurisdicional dos interesses coletivos ou difusos”. Temas
de Direito Processual Civil. São Paulo: Saraiva, 1984, 3ª série, p. 195-197.
3 ZAVASCKI, Teori. Processo Coletivo. Tutela de Direitos Coletivos e Tutela Coletiva de Direitos. 4ª ed.
[2001]. São Paulo: RT, 2014. La posición de Teori Zavascki es dominante en la doctrina nacional
y comparada. En el mismo sentido, SALGADO, José María. Tutela Individual Homogénea. Bue-
nos Aires: Astrea, 2011. Pero el problema que suscita tiene un tratamiento débil para los derechos
individuales homogéneos. El CPC establece, incluso el incidente de la conversión de la acción
individual en acciones colectivas del art. 333, que sería otra técnica a la disposición de la resolución
de estos problemas, sin embargo, el texto fue prohibido. Deende el regreso del texto y su utilidad:
MORAIS, Dalton Santos. A perda da oportunidade de coletivização do processo contra o poder
público no novo Código de Processo Civil. In.: ZANETI JR., Hermes (coord.). Processo Coletivo.
Salvador: JusPodivm, 2016, p. 489/510, (DIDIER JR., Fredie, coord. Geral. Coleção Repercussões
do Novo CPC, v. 8).
SITUACIONES JURÍDICAS COLECTIVAS
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grupos caerían en problemas técnicos como: a) la armación de que esos derechos
no son derechos, sino meros intereses; b) que no hay titularidad, en consecuencia,
no hay la posibilidad de apreciar la posición jurídica del grupo en abstracto; y c)
que la pretensión del grupo no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico por
no estar prevista como una pretensión colectiva (situación jurídica en abstracto).
El CDC, al regular una estructura formal para la tutela colectiva, garantizó a
los grupos la posibilidad de viabilizar en un juicio cualquier pretensión manifestada
en pretensiones colectivas, siempre que se reeran a una colectividad de personas,
reconociendo la dimensión colectiva de los derechos subjetivos, ya garantizada
por la Constitución4.
2.1. ¿Derechos o “intereses”?
En la legislación brasileña, es común observar la denominación conjunta de
“derechos e intereses”, las cuales se reeren a derechos difusos, derechos colecti-
vos e individuales homogéneos (art. 129, inc. III de la CF/1988, CDC, Ley n.
7.347/1985, etc.).
Sin embargo, a nuestro entender, el término “intereses” es una expresión
equívoca, siendo que no pocos juristas brasileños registraron esta cuestión5, ya
sea porque consideraron que no existe una diferencia práctica entre derechos e
intereses, o porque los derechos difusos y colectivos fueron constitucionalmente
garantizados (v.g., Título II, Capítulo I, de la CF/88) y, por lo tanto, se presentan
como derechos. Al parecer, se dio una mera transposición de la doctrina italiana,
un italianismo derivado de la expresión interessi legitimi, lo que infelizmente generó
un fenómeno no deseado, debido a que ganó un espacio en la doctrina nacional.
Por otro lado, la gran mayoría de los juristas nacionales han preferido man-
tener la expresión “intereses” porque: a) “la expresión derechos trae una gran carga
de individualismo, fruto mismo de nuestra formación académica”6; y b) hay una
4 En la doctrina, al sostener que los casos actuales que alcanzan a los grupos muchas veces se calican
como derechos sustanciales autónomos, en el plano material, y defendiendo, además que la mayor
parte de los litigios actualmente son derivados de pretensiones isomórcaas u homogéneas, siendo la
excepción los derechos individuales heterogéneos. RODRIGUES, Marcelo Abelha. Fundamentos da
tutela coletiva. Brasília: Gazeta Jurídica, 2017, p. XII y passim. La percepción podría ser desarrollada
por los instrumentos que monitorean el CNJ, para que conociéramos con exactitud cuáles son los
litigios que están prevaleciendo actualmente en el derecho brasileño, cuáles son sus características,
permitiendo con esto un tratamiento más adecuado (judicial o case management).
5 En este sentido, ya se han expresado voces autorizadas en la doctrina brasileña: Cf. OLIVEIRA, Carlos
Alberto Álvaro de. “A ação coletiva de responsabilidade civil e seu alcance”. In: BITTAR, Carlos Alberto
(Coord.). Responsabilidade civil por danos a consumidores. São Paulo: Saraiva, 1992, p. 87-116, p. 98;
PASSOS, José Joaquim Calmon de. Mandado de segurança coletivo, mandado de injunção e habeas data,
p. 11.; GIDI, Antonio. Coisa julgada e litispendência em ações coletivas, p. 17-18.
6 VIGLIAR, José Marcelo Menezes. Tutela jurisdicional coletiva. 3ª ed. São Paulo: Atlas, 2001, p. 60.

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