Los sistemas de justicia constitucional: de los modelos a la praxis

AutorAlessandro Pizzorusso
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Pisa
Páginas117-132

Page 117

  1. Las modernas experiencias de justicia constitucional —como hace tiempo se ha advertido1— tienen origen en dos instituciones profundamente diversas, ya sea por la técnica jurídica empleada, ya sea por la orientación ideológica que las presuponen. Según la clásica bipartición cappellettiana, se ha contrapuesto un «sistema americano», que consiente a cualquier juez inaplicar normas que considere inconstitucionales, con base en una concepción iusnaturalista de la Constitución entendida como «ley superior»; y un «sistema austriaco», que en cambio reserva a una corte ad hoc la tarea de decidir sobre los recursos propuestos contra los actos normativos por parte de sujetos específicamente legitimados, en base a una concepción iuspositivista del «estado de derecho». En síntesis, la Judicial Review ofPage 118 Legislation puede definirse como una forma de control difuso, incidental y declarativo, en tanto que la Verfassungerichtsbarkeit, en su concepción originaria, se presenta como un control concentrado, principal y constitutivo2.

    Los sucesos ocurridos en varios países los últimos treinta años, sin embargo, han evidenciado cómo esta bipartición no alcanza a poner en evidencia las características de los modelos de justicia constitucional que actualmente funcionan, ya sea porque nos encontramos frente a sistemas que de diverso modo combinan elementos propios del sistema americano con los del sistema austriaco, ya sea porque los criterios utilizados en el ámbito de éstos (concentrado-difuso; principal-incidental; constitutivo-declarativo) no parecen agotar la cantidad de rasgos que los califican3.

  2. Las novedades de mayor envergadura que emergen de las experiencias de justicia constitucional implementadas en la segunda post guerra en Austria, Italia, en la República Federal alemana y, más recientemente, en Francia y España (para no hablar de otros menos desarrollados o conocidos), muestra la capacidad de las decisiones de los jueces constitucionales dictadas en un régimen de control concentrado de disposiciones y normas en vigor, en desarrollar un rol normativo no sólo «negativo», sino también «positivo», así como la posibilidad de combinar la técnica del control incidental —de tipo «americano»— con la técni-Page 119ca del control concentrado —de tipo «austriaco»— mediante el empleo del instituto de la prejudicialidad.

    La primera evolución representa una novedad porque, en realidad, ni en base al sistema americano, ni en base al sistema austriaco, las decisiones de los jueces constitucionales constituían fuentes del derecho. En el sistema americano, en efecto, ellas podrían producir precedentes susceptibles de asumir eficacia persuasiva en virtud del principio stare decisis y, como tales, si bien podían adoptar el carácter de fuentes, ello sólo era posible en la misma medida que cualquier decisión jurisprudencial que concurra en la producción del common law. En el sistema austriaco, en cambio, según la originaria concepción kelseniana, las decisiones de los jueces constitucionales debían producir solamente la anulación de los actos normativos adoptados por los órganos legislativos, con la consiguiente producción de «vacíos jurídicos» que significaba colmar al legislador4, en la medida que las decisiones del Verfassungsgerichtshof tienen eficacia ex nunc, es decir, para un momento futuro que él pueda determinar, de modo que se da tiempo al Parlamento para llenar tales vacíos5.

    En el sistema «mixto», implementado en la República Federal alemana y en Italia, y fundado sobre la relación de prejudicialidad, que liga la cuestión de constitucionalidadPage 120 a un proceso civil, penal, administrativo o de cualquier otro tipo, la declaración de inconstitucionalidad, en cambio, asume fundamentalmente el carácter de una declaración de nulidad6 y, como tal, puede operar también sobre hechos anteriores. En forma similar a lo que se observa con la eficacia en el tiempo de las decisiones de los jueces americanos y asume, por ello, también carácter «interpretativo», que es una cualidad propia de aquél, con su consiguiente potencial aplicabilidad sobre la norma que también resulte aplicable en lugar de aquella declarada inconstitucional7.

    Sin embargo, para que las decisiones estimatorias pronunciadas por los jueces constitucionales que operan en forma concentrada no se queden sólo con la eficacia de precedente, del cual son eventualmente capaces, sino tengan también eficacia erga omnes, que constituye la característica más saltante de su fuerza de cosa juzgada8, tal eficaciaPage 121 erga omnes también se extiende a los hechos anteriores que no hayan quedado agotados, salvo sobre aquellos que se discuten en las causas mediante las cuales se recurre —casos relativamente excepcionales— con el objeto de limitarla al futuro según la técnica del prospective overruling9.

    Page 122

    Independientemente de los problemas de la eficacia en el tiempo, además, la capacidad de las decisiones de los jueces constitucionales para asumir una eficacia normativa similar a la de las leyes o de otras fuentes del mismo rango, se evidencia claramente con la práctica de las sentencias «aditivas» o «sustitutivas», que en Italia ha tenido un amplio desarrollo y contra las cuales se han esgrimido diversos argumentos en el plano técnico que —abstracción hecha de los problemas de oportunidad— no parecen idóneos para poner en duda su corrección10.

    También si la fuerza normativa de las decisiones estimatorias de los jueces constitucionales no depende de su eficacia de precedente, esta evolución ha obligado a los juristas del civil law a dedicar una atención, para ellos insólita, sobre el rol político-constitucional que el juez puede desarrollar (y que normalmente desarrolla, sobretodo, en virtud de la eficacia de precedente de sus decisiones) y ha abierto así el camino a reflexiones relativamente nuevas en torno a este género de problemas11.

  3. La realización de un sistema incidental, pero concentrado —que constituye la segunda evolución antes enun-Page 123ciada— es importante, sobretodo, porque sirve para atribuir carácter «concreto» también al control realizado por las cortes constitucionales cuando juzgan sobre cuestiones de constitucionalidad surgidas en el ámbito de un proceso civil, penal, etc.12.

    Tal variación deriva de la relación de prejudicialidad —correspondiente a la «relevancia» o, según la terminología alemana, Entscheidungserheblichkeit, de la cuestión de constitucionalidad—, que viene a establecerse entre los dos procesos, por el hecho de que la norma que en el primero constituye el objeto del control de constitucionalidad, en el otro, desarrolla el rol de la ley en base a la cual el caso debe decidirse, lo que relaciona la decisión de la Corte (también cuando se dote de eficacia erga omnes) a un supuesto concreto en el ámbito del cual la ley declarada inconstitucional fue aplicada o se preveía que debía tener aplicación13.

    La relación de relevancia desarrolla, así, una doble función: no sirve sólo para decidir en qué casos una cuestión de inconstitucionalidad deba remitirse a la Corte Costi-Page 124tuzionale, sino también para establecer cuándo la eventual decisión estimatoria pronunciada por la Corte sobre una determinada materia sea eficaz en el ámbito de un proceso diverso de aquel en el cual surgió la cuestión14.

    El carácter concreto que el modelo concentrado de inconstitucionalidad viene así asumir —en contraste con la originaria concepción kelseniana—, consiente que se le compare con el juicio sobre el recurso directo, desarrollado sobre la tradición del amparo mexicano y de la Verfassungsbeschwerde, y calificado por el interés del recurrente, como demuestra la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas decisiones son también vinculadas a supuestos determinados y, por tanto, a casos «concretos», más allá de generar, frecuentemente, divergencias entre las posturas de los jueces de la constitucionalidad y las de los jueces en determinados temas. En efecto, si el recurso constitucional directo no se dirige necesariamente contra una ley, sino también contra una sentencia o un acto administrativo, es evidente que aquello que se encuentra en discusión, a los fines de su decisión, no es tanto el mero comportamiento de los poderes públicos que se asume lesivo de un derecho fundamental de libertad, sino la constitucionalidad de la regla, o la no aplicación de la regla al amparo del cual tal comportamiento se ha efectuado.

    La acumulación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR