El sistema general de la invalidez administrativa

AutorJuan Carlos Cassagne
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Ciencias Sociales. Director del Instituto de Derecho Administrativo de la Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires
Páginas241-301
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SECCIÓN 1ª
EL SISTEMA GENERAL DE LA INVALIDEZ ADMINISTRATIVA
1. PLANTEO Y METODOLOGÍA
Una vez hecho el examen de la teoría de los elementos del acto adminis-
trativo como requisitos de su validez, corresponde que tratemos aquí
lo relativo al sistema general de las nulidades o de la invalidez del acto ad-
ministrativo, para luego, en un orden lógico, considerar aquellos aspectos
que atañen a los vicios en particular, pues el estudio de los vicios no puede
abordarse sin analizar previamente el sistema general de invalidez que los
presupone.
Desde otro plano, resulta indispensable, habida cuenta del estado ac-
tual de la doctrina, de la jurisprudencia y del derecho positivo, formular un
replanteo acerca del sistema general de la invalidez del acto administrativo,
el cual, hasta el presente, no se ha podido librar totalmente de la inf‌l uencia
que ha ejercido el sistema francés.
Para ello se hace necesario empalmar este estudio con el sistema de
las nulidades de la teoría general, ubicado en el Código Civil, para poder
apreciar así las diferencias con el sistema francés y, con aquellos otros, como
el español, que también son fuente de nuestro ordenamiento administrativo.
Desde luego que tal tesitura no signif‌i ca el trasplante de una categori-
zación civilista al campo del Derecho Administrativo, cuya singularidad exi-
ge que la aplicación de los conceptos de la teoría general se realice respetando
sus peculiaridades propias1, las que precisamente permiten sentar las bases
para la composición de una teoría de la invalidez administrativa.
El camino que vamos a recorrer para realizar la sistematización del
tema parte de una breve reseña de los antecedentes históricos que precedie-
ron al sistema francés, para luego de examinar éste y el que recoge nuestro
1 FERNÁNDEZ, Tomás R., La doctrina de los vicios de orden público, Instituto de Estudios
de Administración Local, Madrid, 1970, p. 115; “Ganadera Los Lagos SA v. Nación
Argentina”, Fallos 190:142 (1941).
CAPÍTULO III
EL SISTEMA GENERAL DE LA INVALIDEZ ADMINISTRATIVA
Juan Carlos Cassagne
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Código Civil, pasar al análisis de la invalidez administrativa propiamente
dicha.
Es cierto que se puede sostener que constituye un lugar común el de-
sarrollo de la metodología esbozada. Sin embargo, corresponde partir de la
teoría general, dado que sólo ella puede proporcionar la base adecuada para
una correcta dilucidación de los diversos problemas que componen la cues-
tión de la invalidez administrativa, al permitir ubicar el origen y fundamento
de los criterios que informan a cada sistema y, al propio tiempo, desbrozar
equívocos terminológicos.
2. ANTECEDENTES Y LINEAMIENTOS GENERALES DEL SISTEMA DE
LAS NULIDADES EN EL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS
Para los doctrinarios franceses el sistema que recoge el Código Civil de
su país resulta de una combinación de criterios que f‌l uyen de los precedentes
históricos del derecho romano y del antiguo derecho francés.
En Roma, el derecho pretoriano hizo surgir en materia de nulidades la
siguiente distinción: si el acto adolecía de uno de los requisitos de validez,
la sanción era la nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta; si, en cam-
bio, el pretor, utilizando un procedimiento especial acordaba la extinción de
un contrato celebrado por un menor (por ejemplo), la nulidad resultante se
consideraba relativa, en el sentido de que ella requería la promoción de una
acción judicial que la declarase2.
Para los Mazeaud, fue en el antiguo derecho francés donde se introdu-
jo un criterio distinto, consistente en fundar la clasif‌i cación entre nulidades
absolutas y relativas sobre la base de que se perjudicara el orden público o el
interés privado, agregando que tal criterio no coincidía con el vigente en el
derecho romano, en razón de que la carencia de un requisito esencial del acto
no en todos los supuestos afectaba el orden público3.
Dejando de lado las opiniones de Aubry y Rau, Demolombe y las ver-
tidas por Planiol en las primeras ediciones de su tratado, la doctrina francesa
contemporánea ha abandonado, después de una lenta evolución, la clasif‌i ca-
2 RIPERT, Georges - BOULANGER, Jean, Tratado de Derecho Civil, según el tratado de Planiol, t.
I, “Parte general”, trad. del francés, La Ley, Buenos Aires, 1963, pp. 451/452, nota 193;
MAZEAUD, Henry - MAZEAUD, Léon - MAZEAUD, Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte se-
gunda, trad. del francés, vol. I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959,
pp. 338/339. Las sanciones y remedios procesales contra el dolo y la violencia fueron
introducidas por el pretor al f‌i nal de la República, como consecuencia del incremento
del comercio y la af‌i nación del sentido jurídico, que llevó a la prevalencia de la esencia
sobre la forma del acto (conf. BONFANTE, Pedro, Instituciones de Derecho Romano, trad. de
la 8ª ed. italiana, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pp. 96 y 98).
3 MAZEAUD, Henry - MAZEAUD, Léon - MAZEAUD, Jean, Lecciones..., cit., vol. I, p. 339.
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ción romanista de las nulidades de pleno derecho (criterio procesal) y apoya
su teoría en la distinción entre nulidades absolutas y relativas. Las primeras,
aparecen fundadas en consideraciones de orden público, cualquier particu-
lar puede alegarlas, el acto no es susceptible de saneamiento y la acción se
prescribe por el plazo más largo. Las nulidades relativas, en cambio, están
fundadas en razones que hacen al interés individual, y por lo tanto: la acción
sólo incumbe a las personas que la ley tiene interés en proteger, es susceptible
de saneamiento y la respectiva acción prescribe a los diez años4.
El abandono de la clasif‌i cación entre nulidades de pleno derecho y nu-
lidades judiciales, es atribuido por Marty y Raynaud al hecho de que, en def‌i -
nitiva, si los interesados no llegasen a un acuerdo sobre la causal de invalidez
se hace necesario acudir a la justicia, y a la inversa, porque la intervención del
juez en el instante en que las partes se pongan de acuerdo sobre la validez del
acto resulta innecesaria5.
3. LOS TIPOS DE NULIDAD SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
El sistema que estructura el Código Civil argentino en materia de nuli-
dades se ha juzgado superior al que consagran otras legislaciones, en cuanto
los fundamentos en que reposa permiten aplicar los criterios clasif‌i catorios a
las variadas situaciones que se presentan en la práctica6.
Si bien hubo quienes como Moyano y Llerena pretendieron refundir
las clasif‌i caciones que trae el Código Civil en una sola, sosteniendo la equi-
valencia entre los actos anulables y de nulidad relativa, lo cierto es que la
doctrina contemporánea se ha pronunciado contraria a tal simplif‌i cación, por
entender que dichas clasif‌i caciones responden a distintos fundamentos, en
virtud precisamente de haber seguido el codif‌i cador el Proyecto de Freitas7 y
al Código de Bello8.
4 Ver entre otros RIPERT, Georges - BOULANGER, Jean, Tratado..., cit., t. I, “Parte general”,
pp. 454 y ss.; MAZEAUD, Henry - MAZEAUD, Léon - MAZEAUD, Jean, Lecciones..., cit., vol. I,
pp. 335 y ss.; CARBONIER, Jean, Droit Civil, 1ª ed., t. II, Presses Universitaires de France,
París, 1955, nro. 131.
5 MARTY, Gabriel - RAYNAUD, Pierre, Droit Civil, t. I, París, 1956, nro. 158.
6 BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil argentino, t. II, Perrot, Buenos Aires, 1965,
p. 382.
7 ALSINA ATIENZA, Dalmiro, “Retroactividad de la anulación de los actos jurídicos”, JA
1950-II-20, secc. Doctrina; LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte general, t.
II, Perrot, Buenos Aires, 1975, pp. 386 y ss.; LÓPEZ OLACIREGUI, José M., “De la nulidad
de los actos jurídicos”, Revista Lecciones y Ensayos, Fundación de Derecho y Ciencias
Sociales, Buenos Aires, 1960, nro. 17, pp. 24 y ss.; SPOTA, Alberto G., Tratado de Derecho
Civil. Parte general, t. I, Depalma, Buenos Aires, 1967, pp. 663 y ss.
8 Véase: BELLUSCIO, Augusto C., “Declaración de of‌i cio de la nulidad”, ED 95-785.

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