El significado de los Derechos Humanos hoy

AutorLiliana Galadámez Zelada
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Valladolid, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile
Páginas37-42
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Asociación Civil
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Revista Derecho & Sociedad, N° 47 / pp. 37-42
FECHA DE RECEPCIÓN: 04/06/16
FECHA DE APROBACIÓN: 20/06/16
El signicado de los
Derechos Humanos hoy*
Human Rights signicance today
1Liliana Galadámez Zelada**
Resumen:
Este trabajo esboza algunas ideas en relación a nuevas perspectivas de la noción derechos
humanos y destaca, particularmente, dos ámbitos que demuestran su ampliación: las
fuentes a través de las cuales estos derechos nacen y la extensión de su signicado.
Abstract:
This work drafts some ideas in relation to new perspectives on the notion of human rights.
It underlines two elds that show its widening: the sources where rights are born and the
extension of its meaning.
Palabras clave:
Derechos humanos - Nuevas perspectivas de los Derechos Humanos - Derechos humanos
emergentes
Keywords:
Human rights - new perspectives on human rights- emerging human rights
Sumario:
1. Introducción - 2. La ampliación del concepto de derechos humanos - 3. Nuevos
derechos humanos: la justicia constitucional del Perú y el derecho a la verdad - 4. Nuevos
derechos humanos y sus fuentes - 5. Breves conclusiones - 6. Bibliografía - 7. Jurisprudencia
* El presente artículo es un desarrollo a profundidad de la columna publicada por la autora el 12 de abril de 2016, en el diario El Mostrador.
Puede encontrarse dicha columna en el siguiente enlace:
hoy/>
** Doctora en Derecho por la Universidad de Valladolid, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile. Profesora e
investigadora del Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. Contacto: lgaldámez@derecho.uchile.cl
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1. Introducción
Los derechos humanos han ampliado su signicado al punto de convertirse en un
concepto polisémico. La noción derechos humanos ha superado y excedido los márgenes
del derecho desde el momento en que son apropiados por las personas que los asumen
como un deber ser, sea que consten o no en una norma escrita. En este sentido, señala
Alain Touraine, que “Hoy en día escuchamos en todas partes del mundo voces humanas a
menudo en los distritos más pobres: somos humillados, respeten por n nuestra dignidad,
trátennos como a cualquier ser humano, con los mismos derechos”1.
Así por ejemplo, en Venezuela la oposición acusa que se vulneran sus derechos humanos,
en Río Sonora que se violan los derechos humanos con mentiras; en México que la Ley contra
cánticos en los estadios viola los derechos humanos; en Panamá que se violan los derechos
humanos en Penal Punta Coco. También en Argentina, arma el informe del Centro de
Derechos Humanos y Medio Ambiente, que “las violaciones a derechos humanos
originadas en problemas ambientales revisten una extrema gravedad, ya que en la
mayoría de los casos se trata de conductas o actividades sistemáticas, que afectan a
grupos de personas o comunidades enteras, con continuidad en el tiempo y efectos que
se multiplican y trascienden su origen, vulnerando múltiples derechos humanos”2.
A partir de estas reexiones en este trabajo se esbozarán algunas de las nuevas perspectivas
de los derechos humanos y su constante expansión.
2. La ampliación del concepto derechos humanos
El concepto de los derechos humanos no ha sido pacíco para el derecho y pese a ello, esta
noción no ha hecho más que expandirse durante el S. XX y lo que va del XXI, ampliando su
signicado y, más recientemente, extendiendo las fuentes o sistemas de creación.
Como recuerda Amartya Sen, Premio Nobel de Economía en 1998, nadie mejor que Jeremy
Bentham, en Anarchical Fallacies, 1791-1792, para argumentar la crítica al concepto de los
derechos humanos -enunciados entonces en La Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano de 1789-. Bentham los denía como un “disparate pomposo” y “quejidos
impresos”. Amartya Sen replica, siglos después, que los derechos humanos son en verdad
“vigorosos pronunciamientos éticos sobre lo que se debe hacer. Estos últimos exigen el
reconocimiento de imperativos e indican que algo tiene que hacerse para la realización de
esas libertades reconocidas que se han identicado a través de los derechos”3.
La perspectiva que propone Sen es sugerente porque conecta la noción de los derechos
humanos con un deber ser y ocurre en nuestra época que son las organizaciones de la
sociedad civil, los movimientos sociales y las personas, quienes se apropian del término
y lo colocan, justo frente al Estado, en tanto poder, para exigir que esos derechos tengan
reconocimiento y garantía.
En América Latina, los primeros signicados de los derechos humanos se asociaron con
graves violaciones al derecho a la vida y la integridad personal, al punto que hoy esos
casos se denominan en Chile como “casos de derechos humanos”. Se trata hechos crueles
ocurridos durante dictaduras y guerras civiles que azotaron la región, desde Guatemala
(1962-1983), pasando por el Salvador (1979-1992), Honduras (1956 a 1980); Nicaragua
(1936-1979), Colombia (desde 1960, difícil situar fecha de término), Perú (1968 -1975),
Bolivia (1971 y 1978), Argentina (1976- 1983), Uruguay (1973-1985), Brasil (1964-1985) y
1 Alain Touraine,“Entrando en la segunda etapa de la democratización”, en Revista de Sociología, (Nº29, 2014): 98.
2 Informe sobre derechos humanos y medio ambiente en América. Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente
presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ocasión de la audiencia de carácter general
celebrada en Washington D.C. el 16 de octubre del año 2002. Disponible en: http://wp.cedha.net/wp-content/
uploads/2011/05/Informe-sobre-DDHH-y-Medio-Ambiente-en-Am%C3%A9rica.htm.pdf
3 Amartya Sen, La idea de la justicia, (Buenos Aires: Taurus 2011), 389.
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más. Los atroces crímenes, desapariciones forzadas de personas, masacres, tortura y la
limitación de derechos civiles y políticos ocurrieron, porque el Estado puso a su servicio su
fuerza y recursos. Quizá sea esta perspectiva la que primó en América Latina a partir de la
década de los 80.
Pero esa historia ya no es la historia actual de América Latina, ahora vivimos organizados en
el alero del Estado democrático (aunque para algunos se trate de democracias simuladas e
imperfectas). Los derechos humanos ya no son -sólo- una exigencia de justicia y reparación
para los graves hechos ocurridos en nuestro pasado, también son la voz del otro, del
teórico titular de la soberanía, del Pueblo, en palabras de Rousseau, que reclama para sí el
reconocimiento de atributos que implican la revisión del antiguo orden social.
En materia de derechos sociales, por ejemplo, y para fundamentar la idea de un Estado que
avance desde el neoliberalismo -también, extendido con mayor o con menor intensidad
por la región-, hacia un Estado responsable y promotor del bienestar de las personas y
del principio de no discriminación, se invoca la noción de derechos humanos. Desde
esta perspectiva, se deenden los derechos de los LGBT, los derechos de la mujer, de los
mayores, de los indígenas, de los ambientalistas, de los estudiantes, de los discapacitados,
de los migrantes y de quienes conciben, que el Estado, sus servicios sociales, hospitales
y universidades, deben garantizar algo a lo que tenemos una habilitación, algo que nos
pertenece pero que no es reconocido ni protegido.
Si exploramos un poco más, veremos que, además, muchos derechos humanos constan,
en término más o menos explícito en un tratado, una declaración, un acuerdo de carácter
internacional, otros en cambio, pueden ser reivindicados no obstante no gurar en términos
explícitos en normas, así ocurre por ejemplo con el derecho humano a la felicidad.
El reconocimiento de los derechos humanos en tratados internacionales u otras fuentes,
en ocasiones y no siempre, son desarrollados en los Estados que ratican esos acuerdos,
a través de normas o leyes que los hacen operativos y concretan. Además, después de la
Segunda Guerra Mundial, tribunales -internacionales y nacionales-, van a invocar en sus
juicios normas que provienen directamente del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos al punto que lo que se consideró en un momento determinado como una
norma que generaba compromisos para los estados, en el futuro van a ser invocados por
los abogados y aplicados por los jueces, directamente, sin que el legislador los desarrolle,
fenómeno que ha dado lugar a un nuevo desplazamiento del poder, ahora desde el Estado
hacia la comunidad internacional.
Así ocurrió con las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en Chile entre
1973 y 1990, sentencias donde los jueces hacen referencia las Convenciones de Ginebra, a
la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.
Carrillo Salcedo analiza la incidencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
distinguido como una disciplina dentro del Derecho Internacional, respecto a las
jurisdicciones nacionales en esta materia. Los ámbitos en los cuales se ha producido esta
contribución son:
a) en la fundamentación de la dignidad del ser humano y la valoración de la Declaración
Universal de Derechos de Hombre como instrumento que la recoge y que irradia tanto
al Derecho Internacional como al Derecho interno.
b) en “la contribución de los derechos humanos a la consolidación de las nociones de ius
cogens y de obligaciones erga omnes en el derecho internacional contemporáneo”4.
4 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho Internacional contemporáneo,
(Madrid: Tecnos, 2001), 150.
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c) en la noción de “Las violaciones graves a los derechos humanos fundamentales como
crímenes internacionales”5.
En Chile, por ejemplo, en el caso Chena de 2005, la Corte Suprema señaló: “que en esta
perspectiva, la llamada ley de amnistía puede ser claramente incardinada como un acto
de autoexoneración de responsabilidad criminal por graves violaciones a los derechos
humanos, pues se dictó con posterioridad a ellos, por quienes detentaban el poder durante
y después de los hechos, garantizando de esta manera, la impunidad de sus responsables.
Conculcando así el artículo 148o del IV Convenio de Ginebra”6. En casos como el mencionado,
los derechos humanos no son sólo programáticos.
3. Nuevos derechos humanos: la justicia constitucional del Perú y el derecho
a la verdad
El Tribunal Constitucional del Perú y aunque se eliminó de la Constitución la norma que
reconocía la jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos, asume
la vigencia del bloque de constitucionalidad en base al artículo 3 de la Constitución: “la
enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la
Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad
del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de
derecho y de la forma republicana de gobierno”. Por esta vía, los magistrados del Tribunal
Constitucional han reconocido el carácter fundamental del derecho a la verdad y además
desarrollan nuevas dimensiones y contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva que,
sostienen, ampara el derecho de los familiares de una persona detenida y desaparecida
para que se investigue, juzgue y sancione a los responsables.
En cuanto al derecho a la verdad, la jurisprudencia de este tribunal ha dicho que se trata
de un derecho con sonomía propia establecido en tratados, pero también implícito en
la propia Constitución7. Este derecho, ha sido elaborado en el ámbito interamericano por
la Corte IDH, y aunque en sus orígenes estuvo vinculado a la tutela judicial efectiva, su
posterior desarrollo ha derivado en su tratamiento como un derecho autónomo8.
También, la sentencia desarrolló nuevos ámbitos del derecho a la Tutela Judicial Efectiva,
que se relaciona con el derecho a la verdad, especialmente, relevante en el caso de graves
violaciones a los derechos humanos, armando que corresponde al Estado adoptar las
medidas necesarias, por ejemplo, declarar su imprescriptibilidad, porque no es aceptable
5 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho Internacional contemporáneo,
158.
6 Corte Suprema de Chile, Causa Rol Nº 2725-96, Sentencia de 11 de marzo de 1998.
7 “La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves
violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes...Al lado de la dimensión colectiva, el
derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El
conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de
fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible.
Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre,
aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha
y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El derecho
a la verdad no sólo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino también de la
propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y,
especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es
esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones… Nuestra Constitución Política reconoce,
en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución,
surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho
o de la forma republicana de gobierno… De allí que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene
un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por
ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de
ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación
estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva”. sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. N.° 2488-2002-HC/TC.
8 El análisis de la incompatibilidad de las leyes de autoamnistía, prescripción y excluyentes de la responsabilidad penal,
llevaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos al examen del “derecho a la verdad”. En el caso “Barrios Altos
vs. Perú” la Comisión Interamericana planteó a la Corte la infracción por parte del Estado del “derecho a la verdad”, que
fundamentó en las infracciones a los artículos 8, 25 y 13.1 de la Convención.
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que las garantías del sistema penal avalen o amparen la impunidad de esa clase de
crímenes.
4. Nuevos derechos humanos y sus fuentes
También, en el Siglo XXI, encontramos nuevos tipos de derechos humanos según la fuente
que los crea. Ya no solo hablamos de la comunidad internacional organizada en foros de
estados. Además de los que contiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
10 de diciembre de 1948, entre otros destacados instrumentos internacionales, se puede
mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes de 2007, denidos
en la web de World-Governance.org como un “instrumento programático de la sociedad
civil internacional dirigido a los actores estatales y a otros foros institucionalizados para
la cristalización de los derechos humanos en el nuevo milenio”9, ella se reconoce como
de carácter programático y reivindica en el artículo 1, el “Derecho a la existencia en
condiciones de dignidad. Todos los seres humanos y las comunidades tienen derecho a
vivir en condiciones de dignidad”. Y esto implica: “el derecho a la seguridad vital, integridad
personal, el derecho a la renta básica o derecho ciudadano universal, el derecho al trabajo,
el derecho a la salud (…)”. También, la Declaración incluye en el art. 3, el “Derecho a habitar el
planeta y al medio ambiente”; el derecho a la democracia paritaria, participativa, pluralista,
solidaria y garantista; y también, el derecho y el deber de erradicar el hambre y la pobreza
extrema en el Artículo 9 No 2.
En cuanto los Derechos Humanos Emergentes, no encontré casos de invocación directa de
la Declaración. Lo que se ha judicializado hasta ahora, es el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (DIDH), integrados por normas y principios contenidos principalmente
en tratados y ius cogens internacional. Así, los tratados sobre derechos humanos invocados
en sede judicial son acuerdos de carácter interestatal donde se reconocen atributos,
facultades, deberes de protección y deberes de prohibición como en el caso de la tortura.
Como señalé antes, otras muestras interesantes de nuevos derechos se maniestan en
la reivindicación del derecho humano a la felicidad así, por ejemplo, “La Asociación de
Amigos de Epicuro en Grecia ha dado el paso y ha acudido a altas instancias europeas
reivindicando una Declaración sobre el Derecho a la Felicidad en la Unión Europea”10.
Asimismo, existe también otra perspectiva novedosa en la comprensión de los derechos
humanos. La que proviene de voces nuevas, que ponen en juego las bases hobbesianas
de los derechos. Se trata de los derechos de la naturaleza, o la naturaleza como titular de
derechos, como declaran las constituciones de Ecuador y Bolivia, inscritas en el llamado
nuevo constitucionalismo latinoamericano. En este sentido, el artículo 14 de la Constitución
ecuatoriana señala: Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay11.
Conviene recordar en este punto a Roberto Gargarella, que halla el problema de la ecacia
de los derechos en la sala de máquinas, en la organización del poder, todavía diseñado en
nuestra región en base a un ejecutivo fuerte y con capacidad de neutralizar los derechos
humanos que tan audazmente son reconocidos en las cartas de derechos12.
9 Disponible en: http://www.world-governance.org/article906.html?lang=es, visitada 4 de junio de 2016.
10 Sara Pastor analiza este requerimiento y pese a que concluye que por razones de técnica jurídica es dudoso que
este derecho humano pueda ser congurado jurídicamente, dicho derecho es en desde una perspectiva fáctica el
fundamento para la protección de otros derechos que conducirían a esa felicidad.
Pastor Alonso Sara: Los derechos humanos en la búsqueda de la felicidad, disponible en: https://ecopolitica.org/los-
derechos-humanos-en-la-busqueda-de-la-felicidad/, visitada el 4 de junio de 2016.
11 Ramiro Ávila Santa María, El derecho de la naturaleza: fundamentos. (Ecuador: Repositorio digital de la Universidad
Andina Simón Bolívar).
Disponible: http://repositorionew.uasb.edu.ec/bitstream/10644/1087/1/%C3%81vila-%20CON001-El%20derecho%20de%
20la%20naturaleza-s.pdf . Visitada 4 de junio de 2016.
12 Gargarella, “El constitucionalismo latinoamericano y la “sala de máquinas” de la Constitución (1980-2010)”, en Gaceta
Constitucional (No 48).
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5. Breves conclusiones
Los derechos humanos se extienden hoy por el mundo como la voz de algo similar a ese
concepto, también, “polisémico” llamado Pueblo. Los derechos humanos en América Latina
extienden su lenguaje en todos los ámbitos de la sociedad. Es difícil explicar su naturaleza,
que se ha expandido también como una demanda, como un deber ser, asociado a una
cierta ética en la comprensión de la sociedad, para que a través de su reconocimiento se
garantice una convivencia sostenible y más igualitaria.
Derechos humanos y poder, dos términos que entrelazados denen una nueva matriz del
concepto de derechos humanos en América Latina. Los derechos humanos reivindicados
por las personas son demandas, exigencias de desarrollo de garantías y obligaciones por
parte de los estados, son un deber ser, pero, también, son o pueden tener en determinados
casos una aplicación directa, cuando las mismas constituciones habilitan a los jueces para
su aplicación.
Los derechos humanos, ampliamente, concebidos en sus diversos signicados poseen,
también, una importante cuota de subjetividad. Cuando son reivindicados por las
personas y colectivos, independientemente, de lo que diga la norma, son la armación de
una creencia individual asociada a una carencia que se considera, el Estado debe atender.
La mayor dicultad de estas nuevas perspectivas de los derechos humanos, será la de
hacerlas compatibles con las estructuras y categorías del derecho y con el criterio de lo
posible conforme las capacidades del Estado. Quizá, una correcta comprensión del término
pueda ser un aporte para una adecuada comprensión desde los márgenes del derecho.
6. Bibliografía
Ávila Santa María, Ramiro. 2010. El derecho de la naturaleza: fundamentos. Ecuador:
Repositorio digital de la Universidad Andina Simón Bolívar.
Disponible:http://repositorionew.uasb.edu.ec/bitstream/10644/1087/1/%C3%81vila-%20
CON001-El%20derecho%20de%20la%20naturaleza-s.pdf
Carrillo Salcedo, Juan Antonio.2001. Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el
Derecho Internacional contemporáneo. Madrid: Tecnos.
Gargarella, Roberto. “El constitucionalismo latinoamericano y la “sala de máquinas” de la
Constitución (1980-2010)”. Gaceta Constitucional No 48
Pastor Alonso, Sara. Los derechos humanos en la búsqueda de la felicidad. Disponible en:
https://ecopolitica.org/los-derechos-humanos-en-la-busqueda-de-la-felicidad/
Sen, Amartya.2011. La idea de la justicia. Buenos Aires: Taurus.
Touraine, Alain. 2014: “Entrando en la segunda etapa de la democratización”. Revista de
Sociología Nº29.
7. Jurisprudencia
Corte Suprema de Chile, Causa Rol Nº 2725-96, sentencia de 11 de marzo de 1998.
Tribunal Constitucional del Perú, Exp. N.° 2488-2002-HC/TC, sentencia de 18 de marzo de
2004.

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