18 de setiembre (STC 3050/2007 a STC 3083/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas379-430

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STC 3050/2007 EXP N.° 07456-2006-PA/TC LIMA FABIO JAVIER RUBIO VÉLEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, García Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabio Javier Rubio Vélez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 15 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme a la Ley N.º 10772. Manifiesta haber laborado en Electrolima S.A., por lo que tiene derecho a una pensión de jubilación reducida conforme a la Ley N.º 10772.

La emplazada contesta la demanda señalando que el artículo 5 del Reglamento de la Ley N.º 10772 establecía que los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas podían elegir entre recibir una Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) o el sistema de jubilación, pero nunca ambas opciones, y que si el demandante ha cobra- do su CTS, no le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772. Agrega que esta Ley fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, que declaró cerrado el régimen pensionario, no siendo posible solicitar, tramitar o autorizar nuevas incorporaciones a dicho régimen a partir de la fecha, bajo sanción de nulidad.

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los requisitos establecidos por la Ley N.º 10772 para acceder a una pensión de jubilación, antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

Fundamentos
  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005- PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

    § Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme a la Ley N.º 10772. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    § Análisis de la controversia

  3. La emplazada alega que el demandante no tiene derecho a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772, porque según el artículo 5.º del Reglamento de la citada Ley, a los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas que elegían recibir una Compensación por Tiempo de Servicios, no les correspondía percibir una pensión.

  4. Al respecto, el artículo 5.º del Reglamento de la Ley N.º 10772 establecía que “Los servidores de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A. podrán acogerse al régimen de beneficios sociales establecido por las leyes Nos. 4916, 8439, 10620 y sus ampliatorias y modificatorias o al régimen especial establecido por la Ley N.º 10772; pero en ningún caso podrán gozar de ambos beneficios al mismo tiempo”.

  5. Del tenor del artículo 5.º del Reglamento de la Ley N.º 10772, podemos advertir que este artículo ha transgredido y desnaturalizado la citada Ley pues ha establecido una restricción de acceso al derecho fundamental a la pensión, al imponer que el cobro de la Compensación por Tiempo de Servicios conlleva la renuncia del derecho a una pensión de jubilación, por lo que su aplicación resulta inexigible. Además, el cobro de la CTS no genera la extinción del derecho a la pensión, pues se trata de dos derechos sociales autónomos e independientes, con diferentes requisitos legales.

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  6. Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas, el artículo 3.º de la Ley N.º 10772 establecía que “El Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros que hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional al tiempo servido después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez después de diez años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se otorgarán sin límite de edad”.

  7. Debemos precisar que la Ley N.º 10772 fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 abril 1996, quedando cerrado dicho régimen a partir del 24 de abril de 1996. Por lo tanto, se debe determinar si el demandante, antes del 24 de julio de 1996, cumplía los requisitos para acogerse a la Ley N.º 10772.

  8. Al respecto, con el certificado de trabajo obrante a fojas 5 se demuestra que el demandante laboró para Electrolima S.A., desde el 1 de febrero de 1963 hasta el 30 de julio de 1992, es decir, por 29 años y 6 meses. Así queda acreditado que el demandante reunía el requisito exigido por la Ley N.º 10772 antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817, por lo que le corresponde la pensión de jubilación reducida prevista en el artículo 3.º de la Ley N.º 10772.

  9. Siendo así, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le...

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