Resumen de las sentencias del Tribunal Constitucional (semestre: enero-junio, 2008)

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Resumen de las sentencias del TC (Semestre: enero-junio de 2008)
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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Resumen de las sentencias
del Tribunal Constitucional
(Semestre: enero-junio de 2008)
1. Resolución n.° 5180-2007-PA/TC.
Caso Rubén Julio Ramírez
Gutiérrez
La referida resolución del Tribunal Consti-
tucional se emite en virtud de la demanda
de amparo interpuesta por el señor Rubén
Julio Ramírez Gutiérrez, contra el Jurado
Nacional de Elecciones (JNE), por con-
siderar que las Resoluciones 1215-2006-
JNE y 1278-2006-JNE, resultaba lesivas
de sus derechos constitucionales a la par-
ticipación individual o colectiva en la vida
política del país a través de referéndum,
al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva, solicitando, en consecuencia, que
se disponga la realización del referéndum
de consulta respecto a la devolución de
los aporte realizados al FONAVI. Al res-
pecto, cabe mencionar que la demanda
de amparo constitucional es declarada
improcedente.
En este caso, el supremo intérprete de la
Constitución, haciendo referencia a su
jurisprudencia preexistente, recuerda que
durante el periodo comprendido entre los
años 1979 y 1998, las contribuciones de
los trabajadores al FONAVI no eran tribu-
tos; no habiéndose ordenado la devolución
de los referidos aportes.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Consti-
tucional establece algunas precisiones a
tomar en cuenta por el Congreso de la
República y el Poder Ejecutivo, siendo
estas las siguientes:
a) Señalar quiénes son los presuntos
beneficiarios puesto que cabe a este
Colegiado señalar que no es incons-
titucional que se pueda recurrir a
las devoluciones a través de bonos,
materiales de construcción, programas
sociales de vivienda a favor de los
aportantes que no hayan satisfecho su
legítima espectativa de vivienda, pu-
diendo deducirse del monto aportado,
los programas ejecutados por el Estado
con cargo al Fondo, en procura de la
concesión progresiva del derecho a
una vivienda digna como se desprende
de lo señalado por el artículo 1º de la
Constitución.
b) Señalar, por otro lado, que el FO-
NAVI no se consideró un aporte a un
fondo individual. Es por ello que, de
ser el caso, los mecanismos para la
devolución puedan tener un carácter
colectivo; distinguiéndose además
entre aquellas personas que no tuvie-
ron la posibilidad de acceder a ningún
beneficio proveniente del FONAVI,
de aquellos otros que, entre otros su-
puestos, hubieran accedido parcial o
totalmente a dicho Fondo o a aquellos
que, dadas las circunstancias, hubieran
concretado su derecho a la vivienda
digna. En estos casos, el Estado tiene
la posibilidad de excluir a los supues-
tos “beneficiarios”, o de deducir no
sólo el importe de construcción de la
vivienda ya efectuada, sino también
de los servicios públicos indisoluble-
mente vinculados a la satisfacción de
esta necesidad, como saneamiento y
titulación, electrificación, instalación
de agua y desagüe, pistas y veredas.
De otro lado, el Decreto Ley Nº 22591
creó, en su artículo 1º, el Fondo
ENERO
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año IV, N. º 7, julio 2007-junio 2008
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
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Nacional de Vivienda (FONAVI)
para satisfacer en forma progresiva
las necesidades de vivienda de los
trabajadores y en ningún caso de sus
empleadores, quienes contribuían con
dicho fondo en forma obligatoria en
virtud de lo dispuesto por el literal c)
del artículo 2º del Decreto Supremo
Extraordinario Nº 043-PCM-93, el
mismo que fue dejado sin efecto a
partir del 1-01-1993, por el artículo
c) Invocar a que el Poder Ejecutivo
nombre una Comisión que, entre otras
funciones, de acuerdo a lo expuesto,
determinime el número real de fona-
vistas, quienes total o parcialmente, se
beneficiaron con el FONAVI.
2. STC N.° 0003-2007-PCC/TC.
Caso Municipalidad Distrital de
Surquillo.
La presente sentencia expedida en el marco
de un proceso competencial es consecuen-
cia de la demanda de conflicto de compe-
tencias interpuesta por la Municipalidad
Distrital de Surquillo contra Municipalidad
Distrital de Miraflores, por considerar que
el Acuerdo de Concejo N.º 032-2007-MM
emitido por la municipalidad demandada, a
través del cual se aprueba la privatización
del Mercado de Abastos N.º 1, ubica-
do en la jurisdicción del gobierno local
demandante, constituye una afectación
a las esferas de competencias municipa-
les; concretamente a lo dispuesto en los
artículos 194º y 195º incisos 3 y 5 de la
En la referida sentencia, el Tribunal Cons-
titucional, sintetizando su jurisprudencia,
establece la clasificación de conflictos
competenciales y de atribuciones. Así las
cosas, indica lo siguiente:
“(…), se ha señalado que los conflictos
competenciales pueden ser típicos o
atípicos. Entre los conflictos compe-
tenciales típicos, cabe mencionar los
conflictos competenciales positivos y
negativos. El “(...) conflicto constitu-
cional positivo se produce cuando dos
o más poderes del Estado u órganos
constitucionales se disputan, entre sí,
una competencia o atribución consti-
tucional; el conflicto constitucional ne-
gativo se da cuando dos o más poderes
del Estado u órganos constitucionales
se niegan a asumir una competencia o
atribución constitucional [5]”.
En cuanto a los conflictos competen-
ciales atípicos, este Tribunal ha trata-
do, en primer término, el (i) conflicto
constitucional por menoscabo de
atribuciones constitucionales, in-
dicando que “Puede este clasificarse
en: a) conflicto constitucional por
menoscabo en sentido estricto; b) con-
flicto constitucional por menoscabo de
interferencia; y, c) conflicto constitu-
cional por menoscabo de omisión. En
el conflicto constitucional por menos-
cabo en sentido estricto, cada órgano
constitucional conoce perfectamente
cuál es su competencia. Sin embargo,
uno de ellos lleva a cabo un indebido o
prohibido ejercicio de la competencia
que le corresponde, lo que repercute
sobre el ámbito del que es titular el otro
órgano constitucional [6]”.
Y, en segundo término, los (ii) con-
flictos por omisión en cumplimien-
to de acto obligatorio, indicando
que“(...), si bien es cierto que los “tí-
picos” conflictos positivo y negativo de
competencia pueden dar lugar al pro-
ceso competencial, también lo es que
cuando el artículo 110 del C.P.Const.
establece que en éste pueden ventilarse
los conflictos que se suscitan cuando
un órgano rehúye deliberadamente
actuaciones “afectando” las compe-
tencias o atribuciones de otros órganos
constitucionales, incorpora también en
su supuesto normativo a los conflictos
por omisión en cumplimiento de acto
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obligatorio, pues no cabe duda de
que cuando un órgano omite llevar
a cabo una actuación desconociendo
las competencias constitucionales
atribuidas a otro órgano constitucio-
nal, las “afecta”. No se trata, pues,
de la disputa por titularizar o no una
misma competencia, sino de aquella
que se suscita cuando, sin reclamarla
para sí, un órgano constitucional, por
omitir un deber constitucional o de
relevancia constitucional, afecta el
debido ejercicio de las competencias
constitucionales de otro [7]””.
Asimismo, luego de desarrollar el régimen
de los bienes públicos, para lo cual recurrió
nuevamente a su jurisprudencia preexis-
tente, efectúa un somero desarrollo de las
denominada “mutaciones demaniales”.
Efectivamente, en la sentencia en cuestión,
el supremo intérprete de la Constitución
manifiesta que:
En cuanto a dominialidad administrati-
va, “(...) parte de la causa material y el
marco territorial (...). También abarca
los bienes destinados a una prestación
de servicio público con posterioridad
a los procesos de privatización [21]”.
La doctrina ha teorizado acerca de la
figura de las Mutaciones Demaniales
[22], entendiendo por estas a los “(...)
cambios que se producen en el estatuto
jurídico de la [demanialidad] de un
bien que continúa siendo de dominio
público. Estos cambios pueden tener
lugar por alteración del sujeto titular
del bien o por modificaciones en su
afectación. El cambio de titularidad
puede obedecer, a su vez, a distintas
razones. (...). Por ejemplo, (...) la
segregación de parte de un término
municipal, en el que existen bienes del
demanio municipal, para agregarlo a
otro. Más habitual es en nuestros días
(...) la mutación demanial que acom-
paña a la transferencia del servicio al
que el bien de dominio público sirve
de soporte. El cambio de titularidad
[en la administración] es en este caso
una consecuencia de la redistribución
de competencias. (...), cuando se trata
de los bienes destinados a un servicio
público la regla es que el cambio de
titularidad del servicio comporta el
cambio de titularidad de los bienes
afectos al mismo. (...) [23]””.
Luego de realizar unas referencias teóricas
en torno a los bienes públicos y los servi-
cios públicos, el Tribunal Constitucional
concluye que:
“El Mercado de Abastos N.º 1 consti-
tuye un bien de dominio público que
ha sido afectado y es el soporte para
brindar un servicio público, que es
el de mercados. Además, en el caso
de autos ha operado una mutación
demanial, en la que el bien de dominio
público, al estar afectado para fines de
un servicio público, ha cambiado de
titularidad de dominio público para la
administración, pues se redistribuye-
ron competencias ante la creación del
distrito de Surquillo y, desde entonces,
las competencias constitucionales de
administración del bien, así como de
reglamentación y organización del
servicio público de Mercados, han
sido ejercidas legítimamente por la
demandante”.
Atendiendo a ello, se declara fundada la
demanda de conflicto de competencias
planteada por la Municipalidad Distrital
de Surquillo, y en consecuencia, declaró
nulo el Acuerdo de Concejo N.º 032-
2007-MM, emitido por la Municipalidad
Distrital de Miraflores, a través del cual
se aprueba la privatización del Mercado
de Abastos N.º 1.
3. STC N.° 4747-2007-PHC/TC.
Caso Fernando Miguel Rospigliosi
Capurro.
Sentencia expedida como consecuencia de
la demanda de hábeas corpus presentada
por el señor Fernando Miguel Rospigliosi

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