SENTENCIA.VIII PLENO CASATORIO CIVIL..................SEPARATA ESPECIAL PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII Pleno Casatorio Civil Sentencia del Pleno Casatorio Casación Nº 3006-2015-Junín PRECEDENTES VINCULANTES Martes 22 de setiembre de 2020 “AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE L... -

EmisorPoder Judicial
Fecha de la disposición22 de Septiembre de 2020

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

PODER JUDICIAL

Corte Suprema de Justicia

de la República

VIII Pleno Casatorio Civil

Sentencia del Pleno Casatorio

Casación 3006-2015-Junín

PRECEDENTE VINCULANTE

separata especial

Martes 22 de setiembre de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPÚBLICA

VIII PLENO CASATORIO CIVIL

SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO

CASACIÓN Nº 3006-2015-JUNÍN

Demandante : Karina Judy Choque Jacay

Demandado : Johel Samuel Salazar Jacay

: Rocío Zevallos Gutiérrez

: Martha Matos Araujo

Materia : Nulidad de Acto Jurídico

Vía Procedimental : Conocimiento

Sumario:

  1. Resumen del proceso

  2. Consideraciones

    1. Delimitación de los problemas a dilucidar

    2. La sociedad conyugal. Régimen Patrimonial: sociedad de gananciales

    3. La consecuencia jurídica del acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales en el que no interviene uno de los cónyuges.

    4. Interpretación sistemática del artículo 315º del Código Civil como supuesto de ineficacia estructural o invalidez.

    5. La situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por un solo cónyuge.

  3. Juicio de fundabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante

  4. Decisión

    En la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, los señores jueces supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 400º del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes orales; luego se procedió a oír la exposición de los amicus curiae invitados; finalmente, discutida y deliberada que fue la causa de los actuados resulta.

  5. Resumen del proceso

    1.1 A fojas 39 y siguientes Karina Judy Choque Jacay interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, solicitando se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez; y accesoriamente, la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo.

    1.2 Como fundamentos de la demanda se sostiene que el bien objeto de transferencia es un predio ubicado en el pasaje Las Estrellas sin número del distrito El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con una extensión de 73 metros cuadrados, actualmente signado con el número 230 del pasaje Las Estrellas, interior «B», el que fue adquirido por la sociedad de gananciales conformada por sus padres Nolberto Choque Huallpa y Catalina Genoveva Jacay Apolinario; que luego la demandante, al fallecimiento de su madre, es declarada heredera conjuntamente con su medio hermano Johel Samuel Salazar Jacay, y al fallecimiento de su padre fue declarada heredera de tal. En el mencionado lote de terreno se ha edificado una casa de dos pisos con el peculio de la sociedad de gananciales antes mencionada, así como de la actora.

    1.3 Valiéndose de que su madre se encontraba muy enferma, Johel Samuel Salazar Jacay, hizo que la causante vendiera el predio motivo de litis como si fuera soltera, aprovechando que no había variado su estado civil en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). La venta se hizo a favor de la conviviente de aquél, Rocío Zevallos Gutiérrez, a un precio muy bajo, el cual nunca fue entregado a la madre de la demandante por cuanto no se utilizó medio de pago alguno y asimismo no existió fe notarial de la entrega y recepción de dinero. En esa época el valor del terreno, sin contar con la edificación realizada, era superior al valor de la venta efectuada, por lo que los actos jurídicos, objetos de nulidad, adolecen de simulación absoluta y una finalidad ilícita, pues fueron celebrados con el único propósito de despojarla de su herencia; además, que el acto jurídico del veintitrés de enero del año dos mil doce no cuenta con la intervención de su padre.

    1.4 En estos mismos linderos de razonabilidad, se señala que Martha Matos Araujo es tan cercana a Rocío Zevallos Gutiérrez que viven en el mismo domicilio, siendo una adquirente de mala fe, por cuanto conocía que el predio materia de litigio pertenecía a la sociedad de gananciales conformada por sus padres.

    1.5 Las compraventas son nulas por estar impregnadas de simulación absoluta, fin ilícito y contravención a las normas que interesan al orden público y a la moral, vulnerando los postulados de tutela contemplados como derechos subyacentes que tienen amparo legal en los artículos 219 incisos 4, 5 y 8 del Código Civil, que guardan concordancia con los requisitos de validez del acto jurídico estatuidos en lo normado por el artículo 140 del mismo cuerpo legal, pues se han realizado entre parientes con la intención de despojarla de la herencia de sus padres bajo la apariencia de un tercero adquirente de buena fe.

    1.6 Mediante Resolución n.º 01 de fojas 47, se resuelve admitir a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento.

    1.7 A fojas 57, contesta la demanda Rocío Zevallos Gutiérrez, señalando que la escritura pública de fecha veintitrés de enero de dos mil doce fue celebrada ante notario público, quien comprobó la lucidez mental y la voluntad expresa de la vendedora, recibiendo el monto total del dinero pagado en presencia del notario, quien certificó las firmas y huellas digitales. Agrega que no conocía al padre de la demandante y que desconocía que la vendedora era casada puesto que en el Documento Nacional de Identidad aparecía como soltera.

    1.8 A fojas 67, contesta la demanda Martha Matos Araujo, señalando que la compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce es un acto jurídico formal que reúne los requisitos legales y no se encuentra afectada por vicio alguno que la invalide pues cumplió con la entrega del justiprecio pactado y con las formalidades de la ley; agrega que la compraventa la celebró de manera transparente y de buena fe y que no se puede cuestionar porque dicha propiedad no se encuentra inscrita, además desconocía que la anterior propietaria era casada.

    1.9 A fojas 89, contesta la demanda Jhoel Samuel Salazar Jacay, alegando que las escrituras públicas reúnen las formalidades previstas y exigidas por ley, que además el predio fue adquirido por su señora madre sin participación o aporte del padre de la demandante, y que la construcción sobre aquél fue realizada con el dinero que obtuvo trabajando; agrega que su madre se ha identificado como persona soltera y que prueba de ello, es el Documento Nacional de Identidad.

    1.10 Mediante sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos.

    1.11 El Juez Especializado en lo Civil sostiene que existió voluntad de la madre de la demandante de que el predio submateria no sea considerado como un bien de la sociedad conyugal, sino todo lo contrario como un bien propio; además existía separación de hecho al momento en que la madre adquirió el predio, por lo que el artículo 315º del Código Civil no es aplicable a los actos que se celebren sobre dicho bien, siendo entonces un bien adquirido a título propio y exclusivo de la madre de la demandante. Añade que no se ha acreditado que la construcción edificada sobre el terreno se haya realizado con dinero de la sociedad conyugal, ni con dinero de la demandante.

    1.12 En relación al acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, señala que el predio sublitis no es un bien social sino un bien propio y exclusivo de la madre de la demandante, en ese sentido, para realizar el acto contenido en la escritura pública antes mencionada no necesitaba que el padre de la demandante participe en la compraventa, conforme al artículo 303 del Código Civil que señala que cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos.

    1.13 Respecto al extremo en el que denuncia la connivencia entre los celebrantes del acto jurídico cuya nulidad se peticiona, el Juez indica que la demandante no ha demostrado fehacientemente que su madre y los codemandados hayan actuado en connivencia con el único objetivo de despojarla de derecho de sucesión alguno; además, la propia demandante se ha visto beneficiada con la entrega de un bien inmueble de su madre, en similar acto jurídico al que ahora se cuestiona.

    1.14 En cuanto a que no hubo pago real del precio pactado y que haya sido ínfimo, el Juzgador sostiene que existe constancia (fe notarial) que el pago fue efectuado en dinero en efectivo y al contado. En relación al pago ínfimo, el Juez determina que, más allá de que exista un valor tasado en el mercado sobre un predio y construcción, son las partes quienes por propia voluntad fijan el precio materia de transacción, por lo que el hecho de que el precio fijado sea inferior al del establecido en el mercado, no genera la existencia de causal de nulidad alguna.

    1.15 En lo referente a la alegación de que su madre se encontraba desahuciada, la demandante no ha demostrado tal circunstancia al momento de la celebración del acto jurídico que se cuestiona, esto es, que su causante carecía de discernimiento. Asimismo, en lo concerniente a que la actora construyó conjuntamente con sus padres la edificación ubicada en el predio materia de litis, tampoco ha demostrado haberla realizado.

    1.16 Finalmente, sobre la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce, al ser una pretensión accesoria corre la suerte del principal.

    1.17 A fojas 253, la demandante formula recurso de apelación contra...

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