Tribunal Constitucional PLENO, Expte. 05057-2013-AA, Sentencia (Acción de Amparo), 20-05-2013

EmisorPleno (Tribunal Constitucional de Perú)
Sentido del falloInfundada
Número de expediente05057-2013-AA
Fecha de recepción19 Septiembre 2013
Fecha20 Mayo 2013
TRIIILINAL CONSTITUCIONAL
EXP.
05057-2013-1
3
A/TC
JUNÍN
R.
.
.
.
B.
.
H.H.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados U.H., M.C., B.F., R.N.,
S. de T., L.N. y Espinosa-Saldaña B., pronuncia la siguiente
sentenciaron los fundamentos de voto de los magistrados U. Han' y R.N., y los
votos singulares de los magistrados B.F. y S. de T., que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña R.B.H.
atuco contra la sentencia de fojas 123, su fecha 20 de mayo de 2013, expedida por la
gunda S.M. de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró
Infundada la demanda de autos.
A
N
TECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Poder Judicial a fin de que se deje sin efecto su despido incausado; y que, en
consecuencia, se disponga su reincorporación laboral en el puesto que venía desempeñando
como secretaria judicial, más el pago de los costos del proceso. Manifiesta que prestó
servicios desde el 1 de julio de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011, en virtud de
contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico; que, sin embargo, al haber
realizado labores de naturaleza permanente, sus contratos modales se han desnaturalizado y,
por ende, deben ser considerados como uno de plazo indeterminado, por lo que solo podía
ser despedida por una causa justa prevista en la ley, previo procedimiento establecido en el
artículo 31 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Alega la vulneración de su derecho al
trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y a] debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
contesta la demanda y argumenta que el proceso de amparo no es la vía idónea para
dilucidar la pretensión planteada por su naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos.
Agrega que, "la demandante pretende que se declare el derecho (...) esto es de ser
trabajadora a plazo indeterminado regulado por el Decreto Legislativo 728, sin haber
ingresado a laborar mediante concurso público de méritos, sino a plazo fijo para lo cual se
estableció fecha de inicio y término de la contratación, conforme se aprecia del copia del
contrato que inició el 01.07.2010, así también del contrato que inició el 01.04.2011 y que
concluyó indefectiblemente el día de la publicación de los resultados del proceso de
selección de la Plaza 019503 del cargo de Secretaria Judicial, conforme a lo descrito y
precisado en la cláusula primera del referido contrato, que en cuya virtud la referida
contratación no constituye afectación constitucional al derecho al trabajo, en razón a que se
ha dado en el marco del Decreto Legislativo 728". Asimismo, manifiesta que "de acuerdo a
la Ley del Presupuesto Anual para el Sector Público en materia de contratación de personal,
EXP. N.° 05057-2013-PA/TC
J.
.
R.
.
.
.
B.
.
H.H.
TRtBUNAL CONSTITUCIONAL
el ingreso de éste se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujetos a los
documentos de gestión respectivos".
El presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín deduce la excepción de
incompetencia por razón de territorio, y contesta la demanda alegando, entre otros
argumentos que "la demandante solicita su reposición y/o restitución al puesto laboral que
, venía ocupando cuando se produjo la culminación de su contrato de trabajo, por vencimiento
del plazo de vigencia del mismo, tal pedido no es sino, en buena cuenta, un requerimiento de
miento en este Poder del Estado por cuanto ambos tienen los mismos derechos y se
un vínculo laboral permanente con esta Corte Superior de Justicia de Junín. Dicho
ido no puede ser atendido por cuanto sólo se ingresa a una relación laboral de carácter
permanente a esta Corte Superior (...) vía concurso público de méritos, algo que no ha
ocurrido en el presente caso y por lo que no puede accederse a lo peticionado. Y es que la
ley N.° 28175 es concluyente al determinar que 'el acceso al empleo público se realiza
mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y
capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades' (...) el vínculo
laboral indeterminado solo se consigue ganando una plaza en concurso interno o externo".
Finalmente, arguye que no se desnaturaliza el vínculo laboral cuando los contratos laborales
indican la causa objetiva de la contratación, y que en el caso de la accionante el término de
su contrato, el 16 de noviembre de 2011, obedeció a la extinción de la causa objetiva de la
contratación.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de mayo de
2012, declaró infundada la excepción y, con fecha 14 de setiembre de 2012, declaró fundada
la demanda por considerar que con los medios probatorios adjuntados al proceso se ha
acreditado la desnaturalización de los contratos modales no solo porque la actora
desempeñó labores en otro Juzgado, sino también porque el cargo de secretaria judicial que
ocupaba era de naturaleza permanente y no temporal.
La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda por estimar que en el presente caso no existe fraude o simulación a las normas de
contratación, y que la accionante inició y finalizó labores en el Segundo Juzgado de Paz
Letrado de Huancayo, por lo que no puede alegarse fraude en su contratación.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
I. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en
el cargo que desempeñaba. Afirma que fue contratada por la Corte Superior de Justicia
de Junín para trabajar como secretaria judicial, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 15 de
noviembre de 2011. Refiere que suscribió contratos sujetos a modalidad y en un "cargo
TRIB SIAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05057-2013-PA/TC
JUNÍN
ROSALÍA
BEATRIZ
I IUATUCO HUATUCO
e
pCA
DE
que es ocupado de naturaleza permanente" (sic), de modo que al no haber sido
despedida por una causa justa prevista en la ley, previo procedimiento establecido en el
artículo 31 del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, se ha desnaturalizado el
respectivo contrato, por lo que tiene la condición de "personal permanente" (sic),
vulnerándose así sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido
arbitrario y al debido proceso.
§2. Sobre la justificación para el dictado de un precedente vinculante
las sentencias de los Expedientes N.° 00024-2003-AUTC y 03741-2004, el Tribunal
nstitucional estableció determinados supuestos que deben verificarse para la emisión
de un precedente vinculante. Uno de ellos establece lo siguiente: "a) La constatación, a
partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de
la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los
1
derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional".
3.
En el presente caso, más allá de los argumentos de defensa de los emplazados (quienes
alegan que el ingreso a la Administración Pública exige necesariamente un concurso
público), se aprecia que tanto en la comunidad jurídica como en órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial e incluso en el Tribunal Constitucional, existen
divergencias en asuntos de relevancia constitucional relacionados con la interpretación
de las disposiciones constitucionales sobre la función pública, y que a nivel legal se
manifiestan en la interpretación de los artículos 4.° y 77.° del TUO del Decreto
Legislativo N.° 728 —cuyo ámbito de aplicación comprende a las empresas y
trabajadores de la actividad privada— respecto de su aplicación a las instituciones y
trabajadores de la actividad
pública,
específicamente, si la desnaturalización del
contrato temporal o civil genera: i) convertirlo automáticamente en un contrato de
duración indeterminada, sin que sea necesario el requisito de "ingreso por concurso
público"; o ii) si tratándose del
empleo público,
se exige el requisito de "ingreso por
concurso público", tal como lo prevé el artículo 5.° de la Ley N.° 28175, Marco del
Empleo Público.
4.
Teniendo en cuenta la relevancia de dicha interpretación en los derechos de los
trabajadores, así como en la optimización de aquellos principios constitucionales que
rigen la función pública y la "carrera administrativa" (expresión constitucional general
cuyo análisis en esta sentencia no se circunscribe al desarrollo legislativo del Decreto
Legislativo N.° 276, de bases de la carrera administrativa, que refleja sólo una de las
actuales formas de contratación del Estado), es necesario que el Tribunal Constitucional
examine dichas interpretaciones con la finalidad de fijar un precedente vinculante que
resuelva las divergencias generadas, dejándose constancia de que sobre este asunto no
existe un precedente vinculante anterior, sino jurisprudencia reiterada —expedida en
mayoría— que sigue el primero de los criterios mencionados en el parágrafo anterior.

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