Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú

Número de expediente02663-2003-HC
Fecha23 Marzo 2004
i*
9uc*o£í
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
^w
o
EXP.
N.°
2663-2003-HC/TC
CONO
NORTE
DE
L.
.
E.
.
M.
.
A.
.
C.
SENTENCIA
DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, reunido el Pleno del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados B.L.,
V.; A.R., R.M., G.O. y G.T.,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña E.M.A..C.
contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpusde autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus
contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de C., R..S..C., por
iolación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se ordene al referido
juez levantar la orden de captura que pesa en su contra.
Sostiene que con
motivo
del proceso judicial N.°
121-02,
fue designada
como
custodia
judicial
de un
televisor
y un
ropero
de
madera,
los
que
depositó
en su
domicilio;
que,
posteriormente,
el
Juzgado
desafectó
el
ropero
y la
notificó
para
que
lo
ponga
a
isposición
del
juzgado,
por
lo
que
presentó
3
escritos
a
fin
de
que
el
juzgado
precise
el
lugar
donde
debía
poner
a
disposición
el
bien
requerido,
hecho
que
recién
se
produjo
con
la
Resolución N.° 24, de fecha 23 dejunio de 2003, y notificadael 14 de julio del mismo año,
en la que se le requiere, por última vez, para que el día 24 de julio de 2003 cumpla con
apersonarse
al local de juzgado con el
bien,
bajo
apercibimiento
de
ordenarse
su
captura;
que,
en
la
fecha
en
que
le
notificaron
la
Resolución
N.°
24 se
encontraba
de
viaje,
por
lo
que
su
hermana,
mediante
escrito
de
fecha
22
de
julio
de
2003,
solicitó
que
dicha
diligencia
se
realice
en el
propio
domicilio
de la
custodia,
debido
a que no
contaba
con los
medios
económicos
para trasladar el bien al
local
de
juzgado;
y
que
el
13
de
agosto
de
2003,
mediante Resolución N.° 26, el juez ordenó su captura sin motivación alguna. Agrega que
el
20
de
agosto
de
2003
presentó
al
Juzgado
un
escrito
pidiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
N.°
26,
sin
que
hasta
la
fecha
de la
interposición
de la
demanda
exista
pronunciamiento
alguno.
o0^«°Et„,
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
El emplazado manifiesta que notificó en diversas oportunidades a la demandante
para que se apersone al local del juzgado con el bien mueble en custodia, y ésta no cumplió
con dicho mandato, por lo que ordenó su ubicación ycaptura mediante resolución de fecha
26 de agosto de 2003, conforme a la facultades conferidas por el inciso 2) del artículo 53°
del Código Procesal Civil. Agrega que hasta la fecha de su declaración la accionante no ha
cumplido con entregar el bien en custodia.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha
26 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda,
por
considerar
que
no ha existido
violación alguna a la libertad individual, pues el demandado, dentro de un proceso regular y
conforme a la normatividad vigente, con las garantías que la ley establece, ha actuado de
acuerdo
a
sus
atribuciones.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se ordene al Juez del Segundo Juzgado de Paz
Letrado de C. que levante la orden de captura que pesa sobre la accionante,
ordenada mediante Resolución N.° 26, de fecha 13 de agosto de 2003.
La libertad personal es un derecho subjetivo,reconocido en el inciso 24) del artículo 2.°
de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre
Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los
valores
fundamentales
de
nuestro
Estado
Constitucional
de
Derecho,
por
cuanto
fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia
organización constitucional.
Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal
tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede
considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer
pueden ser intrínsecos oextrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la
naturaleza yconfiguración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites
extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento
se encuentra en la necesidad de proteger opreservar otros bienes, valores o derechos
constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.
Según
loha
señalado
este
Tribunal
[Exp.
la
libertad
individual
"
En
cuanto
derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad
física
de
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones,
internamientos ocondenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta
libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora,
independientemente de su origen, la autoridad opersona que la
haya
efectuado".
Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala L.A.H.G. -
Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47-
"es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal,
independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención,
arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de
1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario opersona,
por
cualquier
acción uomisión que implique una amenaza oviolación de la libertad personal".
Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo ytutela de la
libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los
antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones
consignaban como power oflocomation.
Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no
se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad,
sirio
que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente
justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la
ley o
por
los jueces.
En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada
únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino
queellotambién seproduce
cuando
sepresentan circunstancia tales como la restricción,
la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo,
cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve
agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una
desaparición forzada, etc.
Tal como expone N.P.S. -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas
Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143- "en su origen histórico surge como
remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de
ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural,
por
los
demás
estriba
en
disponer
una
libertad."
Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto [...] lo ha hecho proyectarse hacia
situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican
necesariamente
con
él".
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
De ahí que se reconozca que "algunas figuras del hábeas corpus [...] abandonan los
límites precisos de la libertad física para tutelar derechos -constitucionales también -
aunque de índole distinta"
Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, se justificó yconvalidó la ampliación de los contornos del hábeas
corpus al manifestarse que
"es
esencial la función que cumple el hábeas corpus como
medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla
contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas odegradantes".
En función aeste ensanchamiento del carácter ycontenido del hábeas corpus, la
doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta:
a) El
hábeas
corpus
reparador
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal
de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato
judicial en
sentido
lato
-juez
penal,
civil,
militar-;
de una decisión de un particular
sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso
formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado
continúe en reclusión pese a
haberse
cumplido
la
pena;
por sanciones disciplinarias
privativas de la libertad; etc.
En puridad, el
hábeas
corpus
reparador representa la modalidad clásica o
inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona
indebidamente
detenida.
b) El hábeas corpus restringido
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones oincomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no
privarse de la libertadal sujeto,"se le limita en menorgrado".
Entre
otros
supuestos,
cabemencionar la prohibición de acceso ocirculación
adeterminados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento
legal
y/o
provenientes
de
órdenes
dictadas
por
autoridades
incompetentes;
las
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
reiteradas einjustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control
migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria oinjustificada, etc.
c) El
hábeas
corpus
correctivo
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de
agravamiento ilegal oarbitrario respecto a las formas o condiciones en que se
cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la
persona de tratamientos carentes de razonabilidad yproporcionalidad, cuando se ha
determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso A.R.M. vs. la Presidencia del
Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal
Constitucional señaló que:
"Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de
las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad
individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente"
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la
integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas
que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en
establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas
internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles,
etc.).
Igualmente, es
idóneo
en los
casos
en
que,
por acción u omisión,
importen
violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o
degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de
arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del
traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la
determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en
cárcel de procesados ycondenados.
El
hábeas
corpus
preventivo
Éste podrá ser utilizado en los
casos
en que, no habiéndose concretado la
privación
de la
libertad,
existe
empero
la
amenaza
cierta
e
inminente
de
que
ello
ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia..
-UCADI*.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Al respecto, es requisito sine
qua
non
de esta modalidad que los actos
destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por
ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
En efecto, en el caso P.G..A. y otro contra el capitán
PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó:
"Que,
en
cuanto
a las
llamadas
telefónicas
a
través
de las
cuales
se
amenazaría
con
detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado
los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la
libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y
como lo consagra el artículo 4o de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y
de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera,
segura eindubitable, que se manifieste con actos opalabras que no dejen duda
alguna de su ejecución ypropósito einminente yposible, esto es, que no deje
duda
sobre su ejecución en un plazo inmediato yprevisible".
e) El
hábeas
corpus
traslativo
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial uotras graves
violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se
mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la
determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.
C.L.A.,
Teoría
del Derecho Procesal Constitucional, Editorial
Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso "se busca proteger la libertad
o la condición jurídica del
status
de la libertad de los procesados, afectados por las
burocracias judiciales [...]".
En efecto, en el caso E...F..C..v. Vigésimo Cuarto Juzgado
Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente
señaló
lo
siguiente:
"Que, el tercer párrafo del artículo
9o
del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,
aprobado
mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda
persona detenida o presa a causade una infracción penal tiene derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se
inicia el proceso en marzo de
1993,
y en diciembre de
1997
se encontraba en el
estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse
completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una
persona que ya lo había
estado
por más de
veinte
meses,
no dándole cumplimiento
*3
^
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva
orden de captura".
f) El
hábeas
corpus
instructivo
Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero
de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su
interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino,
adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de
ocultamiento oindeterminación de los lugares de desaparición.
En
efecto,
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
en
el
caso
E.
.
C.P. vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre
de 1997), estableció lo siguiente:
"Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71),
que
la detención del señor C.P. fue realizada
por
miembros de la Policía del
Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para
que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas
corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25°
de
la
Convención
en
relación
con
el
artículo
1.1.".
El
hábeas
corpus
innovativo
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad
personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que
tales
situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.
Al
respecto,
D.
.
G.
.
B.
[Constitución
y
Política,
Eddili,
Lima
1991,
pág.
148],
expresa que dicha
acción
de garantía "debe interponerse
contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido
consumado". Asimismo, C.L.A. [Tribunal Constitucional, Estado
Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que "... a pesar de
haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo
que
se plantee un
hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a
futuro
su
libertad yderechos conexos".
El
hábeas
corpus
conexo
0»uc*Det
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos
anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado
defensor libremente elegido desde que una persona es citada odetenida; o de ser
obligado a prestar juramento; o competido a declarar o reconocer culpabilidad
contra uno mismo, ocontra el o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación orestricción en sí de la
libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y
enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados
-previstos
en
el
artículo
3o
de
la
Constitución-
entroncados
con
la
libertad
física
o
de
locomoción,
puedan
ser resguardados.
Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución
que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un
numerus
clausus.
En el presente caso aunque la recurrente no ha sido privada de su libertad, existe una
amenaza, que proviene de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional
emplazado. Nos encontramos, entonces, ante un hábeas corpus preventivo.
De acuerdo al literal f, del inciso 24), del artículo 2o de la Constitución, nadie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito.
En cuanto a la primera
forma
de restricción de la libertad individual, esto es, la
originada
en un
mandato
del juez,
éste
necesariamente
debe
ser
escrito;
y, a su
vez,
ojrvado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de detención no es potestad
elusiva del juez penal, pues
dicho
precepto constitucional no hace referencia a la
especialización
del
juez, y no
puede
descartarse
casos
especiales
donde
la ley
contempla la posibilidad de que juecesno penales ordenen la detención de una persona,
como es el caso del inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil, siempre que
detrás de ello se persiga satisfacer un bien constitucionalmente relevante.
El mandato de detención, obrante a fojas 157 de autos, se basó en el incumplimiento de
la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia
le había sido encomendada. Sin embargo, la resolución cuestionada no hace referencia
al
escrito
presentado con
fecha
22 de julio de
2003,
en el que indica su falta de recursos
económicos
para
efectuar
el
traslado
del
mueble,
solicitando, a su
vez,
que
dicha
diligencia
se
realice
en su
domicilio.
Por
tanto,
no
hay
en el
presente
caso,
renuencia
Ql.
„U«0Et/
67
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
acatar los mandatos judiciales
por
parte de la recurrente
que
justifique
la
medida
de
detención
cuestionada.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional,
con
la autoridad que la
Constitución
Política
del
Perú
le
confiere,
Ha
resuelto
1.
Declarar
fundada
la acción de
hábeas
corpus.
2. Declarar
nula
la resolución N° 26 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada
por
el Juzgado
de Paz Letrado de C. en el proceso 121-2002, la cual ordena la inmediata
ubicación y captura de E..M.A.C..
P. ynotifíquese.
SS.
B.
.
L.
.
A.
.
R.
.
R.
.
M.
.
G.
.
O.
.
G.
TOMA
ho R.
.
i.
.
R. (e)

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