Tribunal Constitucional PLENO, Expte. 00853-2015-AA, Sentencia (Acción de Amparo), 11-10-2016

EmisorPleno (Tribunal Constitucional de Perú)
Sentido del falloFundada
Fecha11 Octubre 2016
Fecha de recepción09 Febrero 2015
Número de expediente00853-2015-AA
T UNAL CONSTITUCIONAL
II
II
11111
III
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EXP N ° 00853-2015-PA/TC
AMAZONAS
MARLENI CIEZA FERNÁNDEZ Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados M.C., L.
.
N., U.H., B.F., R.N. y S. de T. pronuncia la
sigui-
sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña B.,
o en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016. Asimismo, se agregan
mento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña B. y los votos singulares
magistrados U.H. y S. de T.,
y
fundamento de
voto
del
agistrado M.C..
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña M.C.F.
y doña E.C.F. contra la resolución de fojas 153, de fecha 3 de noviembre
de 2014, expedida por la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de noviembre de 2013, doña M.C.F. y doña E.
.
C.F. presentan demanda de amparo contra el director de la Unidad de
Gestión Educativa Local de Utcubamba (UGEL de Utcubamba), a fin de que se les
reconozca su derecho a estudiar en el primer grado de educación secundaria en la
I.E.1.J.D.M., del caserío La Flor, distrito de Cumba, provincia de
Utcubamba, Amazonas. Además, solicitan que se les incluya en la nómina de matrícula
del citado grado.
Sustentan su demanda en que se ha vulnerado su derecho a la educación,
igualdad y a no ser discriminadas, dado que, aun cuando el director de la institución
educativa haya aceptado sus solicitudes de matrícula y, por ende, que formen parte de la
nómina de estudiantes del 2013 y sean aceptadas en el Sistema de Información de
Apoyo a la Gestión en la Institución Educativa (Siagie), la emplazada UGEL observó la
nómina y sus matrículas debido a que no contaban con las edades para ser matriculadas
(son mayores de edad), indicando además que no podían acogerse al derecho de
continuidad. Manifiestan que, en el caserío en el que viven, no existe ninguna
institución de educación básica alternativa secundaria, por lo que se vieron forzadas a
continuar sus estudios en la I.E.1.J.D.M., la que, según refieren, se
encuentra a una hora y media de camino desde el lugar donde viven.
Finalmente, mencionan que les resultaría imposible aceptar la modalidad básica
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alternativa, pues la institución educativa que cuenta con esta se encuentra en la capital
*Bagua Grande. Todos los días deberían caminar dos horas por camino de herradura,
muchas veces bajo lluvia, hasta llegar a un lugar donde existe movilidad, y de allí viajar
durante dos horas para llegar a Bagua Grande, que tiene un Centro de Educación Básica
Alternativa que funciona en horario nocturno todos los días.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 28 de noviembre de 2013, el director de la UGEL de Utcubamba se
apersona, propone las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía
administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda.
Solicita que sea declarada improcedente o infundada, pues, conforme a la Ley 28044,
Ley General de Educación, a las demandantes les corresponde la educación dirigida a
los adultos.
Con fecha 19 de febrero de 2014, la procuradora pública regional adjunta del
Gobierno Regional de Amazonas se apersona y contesta la demanda. Solicita que sea
declarada improcedente o infundada, y manifiesta que, debido a que las demandantes
superaron la edad establecida en la Directiva 014-2012-MINEDUNMGP, deben
concluir sus estudios en algún centro de educación básica alternativa (CEBA) que
enezca a la UGEL de Utcubamba. Señala además que no se ha demostrado que haya
'do continuidad de sus estudios, pues no presentaron certificados de estudios del
ivel primario.
Sentencia de primera instancia o grado
El Juzgado Mixto de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas
mediante resolución 7, de fecha 30 de junio de 2014 (folio 112), declaró fundada la
demanda, pues se les imposibilitó a las demandantes continuar con sus estudios
secundarios por razón de edad, pese a que en el lugar en el que viven no había
institución educativa que impartiera educación secundaria y a la dificultad de trasladarse
a un lugar más lejano para continuar los estudios.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas,
mediante resolución 12, de fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 153), declaró
improcedente la demanda, toda vez que la educación en el Perú se promueve
estableciendo niveles, formas y modalidades determinados por la edad cronológica de
los estudiantes para su acceso, por lo que corresponde a las demandantes acceder al
Programa de Educación Básica Alternativa más cercano a sus domicilios y con respeto a
las normas vigentes.
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FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia constitucional
Conforme se aprecia de autos, las demandantes se dirigen contra el director de la
Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba (UGEL de Utcubamba) para
solicitar que se les reconozca como estudiantes del primer grado de educación
secundaria en la Institución Educativa 16957 Jesús Divino Maestro, La Flor de
Cumba, provincia de Utcubamba, Amazonas, reconocimiento que ya se había
producido inicialmente por parte del director de la aludida institución educativa.
Por ello, corresponde analizar primero si las razones que sustentan la negativa de
admitir a las recurrentes como estudiantes del primer grado de educación
secundaria y su correspondiente no inclusión en la nómina de matrícula son
conformes a la Constitución y, por consiguiente, si se está afectando o no su
derecho a la educación.
2. Asimismo, las recurrentes exigen que se cumpla que se cumpla lo establecido en el
artículo
17
de la Constitución, según el cual "(...) El Estado promueve la creación
de centros de educación donde la población los requiera. El Estado garantiza la
erradicación del analfabetismo". Cabe precisar que dadas las características del
presente caso, este extremo de lo peticionado tiene relación con el examen de las
obligaciones estatales de disponibilidad y accesibilidad de la educación para
es en el ámbito rural.
almente, con relación a la alegada afectación del principio-derecho a la igualdad
y no discriminación, este Tribunal considera que, a la luz de lo expuesto por las
demandantes y en el entendido de que no se ha ofrecido un
tertium comparationis
que evidencie tal situación, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre
el particular, ya que el problema jurídico planteado versa, en puridad, sobre si se ha
conculcado o no el derecho a la educación.
Cuestión previa
4. Pese a que de autos no fluye que las demandantes hayan hecho uso de las vías
administrativas pertinentes a fin de salvaguardar los derechos constitucionales
invocados, se advierte que el uso de aquéllas puede hacer que la probable
afectación se torne en irreparable, tanto más si está involucrado el derecho a la
educación, por lo que el presente caso es susceptible de dilucidarse a través del
proceso de amparo.

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