La Sentencia Penal

AutorPerfecto Andrés Ibáñez
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo Español
Páginas153-221
LA SENTENCIA PENAL
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Capítulo V
LA SENTENCIA PENAL*
1. La sentencia penal: concepto y naturaleza
La sentencia penal, como manifestación del poder del Estado,
lo es de un modo particular, que la distingue de otros actos de
poder estatal de naturaleza igualmente jurídica y de carácter
preceptivo. Ello obedece, desde luego, a que es un acto del
juez, pero, sobre todo a que, como ha señalado FERRAJOLI, tie-
ne un «fundamento al menos tendencialmente cognoscitivo»,
que este autor condensa, invirtiendo el conocido principio ho-
bbesiano, en la expresiva fórmula «veritas, non auctoritas, facit
iudicium»1. Es decir, el juicio penal, antecedente y presupues-
* Trabajo publicado en El juicio oral en el proceso penal (con especial
referencia al procedimiento abreviado), de varios autores, Comares,
Granada, 1995. (Se han introducido algunas correcciones de naturaleza
meramente formal).
1. FERRAJOLI, L. «Justicia penal y democracia. El contexto extra-procesal»,
trad. de P. Andrés Ibáñez, en Jueces para la Democracia. Información y
Debate, N.º. 4/1988, pág.5.
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to procesal de la sentencia, es una operación dirigida a obtener
conocimiento: está preordenado a la determinación de si ha
tenido o no lugar en la realidad empírica algún hecho lesivo
para otros, debido a una acción humana, descrito como delito
en un tipo penal que, sólo en el primer caso, sería aplicable.
La naturaleza del ius puniendi presta a las actuaciones del
juez penal y en particular a la sentencia, un matiz diferencial
en relación con otras modalidades de la jurisdicción, en las
que la aplicación judicial de las normas sustantivas «está des-
tinada a suplir la inaplicación de las mismas por otros sujetos».
Ello es debido a que el modo de intervención de que aquí se
trata «no sustituye a la ausente o inadecuada aplicación es-
pontánea (que en este caso sería incluso imposible), sino que
está confiada al juez como tarea exclusiva»2.
De la sentencia penal cabe afirmar que es el acto jurisdiccio-
nal por antonomasia del juez de ese orden; y al hablar de
sentencia sin más precisiones se alude, en general, a la que
sigue al juicio y resuelve definitivamente sobre la pretensión
punitiva, poniendo fin a la instancia.
Este concepto esencial de sentencia no suele coincidir con el
de los ordenamientos positivos, donde con el mismo término
se designa también a las decisiones judiciales que resuelven
sobre la impugnación de sentencias, juzgando, no directamente
en primera instancia, sino, de forma mediata, sobre el juicio
de otros jueces o tribunales. En algunos casos, también sue-
len denotarse como sentencia ciertos actos que deciden
incidencias puntuales producidas durante el curso de la cau-
2. Cfr. PIZZORUSSO, A. L’organizzazione della giustizia in Italia, Einaudi,
Torino, 1990, pp.7-8.
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sa, sin pronunciarse sobre ella de forma definitiva3. Así, cuando
se declara en vía de recurso la nulidad del juicio.
2. Clases de sentencias
La doctrina procesal civilista hace uso de un criterio tradicio-
nal de clasificación de las sentencias desde el punto de vista
material o de la naturaleza del derecho que en ellas se realiza,
distinguiendo tres tipos: declarativas, de condena y constituti-
vas. Estas serían las que, además de declarar un hecho o un
derecho, crean, determinan, modifican o extinguen un estado
jurídico y lo hacen con cierta proyección erga omnes.
Dadas las particularidades atribuidas a la última categoría,
no han faltado intentos de trasladarla al proceso penal, en la
idea de que representa el estereotipo al que mejor responde,
en general, la sentencia de este orden. Si bien, se ha adverti-
do de las dificultades teóricas inherentes a tal propósito y de
los riesgos de confusión que podría entrañar en el plano teóri-
co4. Pero a este riesgo se une otro de relieve más bien
conceptual que tiene que ver con la distinción, debida a la
filosofía jurídica de inspiración analítica, entre normas «regu-
lativas» y «constitutivas».
3. Así, es frecuente en nuestra práctica procesal penal que si al conocer de
un recurso se declara, por ejemplo, la nulidad del acto del juicio y pos-
teriores actuaciones, entre ellas y sobre todo la sentencia, o simplemente
ésta por defecto de motivación, para que se redacte de nuevo, semejante
declaración reciba la forma de sentencia, cuando, dados los términos del
art. 245,1 b) de la LOPJ, lo más correcto sería hacerlo mediante auto.
4. Cfr. al respecto, MANZINI, V. Trattato di diritto processuale penale ita-
liano, UTET, Torino, 6.ª ed.,1972, vol. IV, pp. 530-531. También E.
JIMÉNEZ ASENJO, Derecho procesal penal, Editorial Revista de Derecho
Privado, Madrid, s.f., vol.II, pág. 240.

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