SENTENCIA EXP. Nº 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC - Declaran fundadas en parte demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra diversos artículos de la Ley N° 29812, de Presupuesto para el Sector Público para el año 2012, y de la Ley N° 29951, de Presupuesto para el Sector Público para el año 2013

Fecha de disposición18 Septiembre 2015
Fecha de publicación18 Septiembre 2015
561732 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2015 / El Peruano
trabajadores sobre cuestiones remunerativas, manifesté
que tales reclamaciones deberían ser canalizadas a
través de un mecanismo alternativo a la negociación
colectiva, que aún no se ha implementado, a pesar de
estar expresamente contemplado en el artículo 7º del
Convenio OIT n.º 151, por lo que el Estado se encuentra
obligado a regularlo, y a través del mismo tomar en
cuenta los requerimientos de los trabajadores de la
Administración Pública.
2. La singularidad de la negociación colectiva en la
Administración Pública
En mi criterio, resulta constitucionalmente válido que
el legislador democrático no equipare a los trabajadores
estatales con los del ámbito privado, debido a que
el Estado como empleador cuenta con una serie de
singularidades propias que, objetivamente, justif‌i can
un tratamiento diferenciado, a la luz del artículo 39º y
siguientes de la Constitución que regulan los alcances de
la función pública.
A modo de ejemplo, resulta ilustrativo señalar que,
en el sector público, el acceso a un puesto de trabajo
necesariamente se supedita a un concurso público de
méritos, a f‌i n de garantizar que se realice en condiciones
de igualdad y siguiendo lineamientos meritocráticos,
conforme a lo desarrollado en la STC n.º 5057-2013-PA/
TC (Caso Huatuco).
En efecto, mientras los particulares cuentan con total
libertad para f‌i jar libremente la política remunerativa que
mejor les convenga para atraer o retener al personal que
mejor responda a sus necesidades, pudiendo incluso
negociar con ellos de manera individual o conjunta, siempre
que no se contravengan normas imperativas, el Estado no
cuenta con esa libertad, dado que su desenvolvimiento,
en tanto Administración Pública, se encuentra sometido
al principio de legalidad, entendido como el respeto al
ordenamiento jurídico en su conjunto, el mismo que,
ciertamente, incluye a las normas presupuestarias.
Por ese motivo, entiendo que se encuentra plenamente
justif‌i cado que la regulación del derecho fundamental a la
negociación colectiva tome en cuenta que el Estado como
empleador tiene una serie de limitaciones, básicamente
de carácter presupuestal, que explican el tratamiento
diferenciado que reciben sus trabajadores. Es más, quien
voluntariamente decide laborar para las entidades de la
Administración Pública conoce de antemano la rigidez con
que ellas están obligadas a manejar su presupuesto, así
como la carencia de ciertos benef‌i cios como, por ejemplo,
la participación en la utilidades.
3. Previsión de consecuencias
Ahora bien, no puede perderse de vista que el
reconocimiento del Estado Social y Democrático de
Derecho como un espacio plural para la convivencia
hace posible que la labor del máximo intérprete de la
Constitución sea la de un auténtico componedor de
conf‌l ictos sociales, función que se canaliza, en forma
institucional, a través de los procesos constitucionales
(Cfr. STC n.º 48-2004-PI/TC). De ahí que, como jueces
constitucionales, debemos procurar que, en la práctica,
nuestras decisiones solucionen los problemas sometidos
a nuestro conocimiento.
Temo que la decisión en mayoría no coadyuvará
a pacif‌i car las relaciones colectivas y tendrá efectos
contraproducentes, pues más allá de que los
trabajadores estatales tengan la legítima expectativa de
que se incremente su remuneración, juzgo que es un
contrasentido iniciar un proceso de negociación colectiva
respecto de cuestiones que no son susceptibles de ser
negociadas si el Estado no se encuentra en capacidad de
atender dichos pedidos de aumento.
4. El mecanismo alternativo de la consulta
No puede soslayarse que aunque es posible congelar
temporalmente los salarios en el sector público en aras de
satisfacer otras necesidades, no es constitucionalmente
admisible postergar indef‌i nidamente su incremento por
contravenir la buena fe que debe guiar las relaciones
colectivas laborales.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, el
Estado y sus trabajadores tienen el ineludible deber de
conducirse de manera sumamente responsable en la
conciliación de sus legítimos intereses. En ese contexto,
es preciso que ambas partes procuren llegar a un punto
de equilibrio a través del mecanismo alternativo de la
consulta, para lo cual es imprescindible que actúen con
mesura.
5. Pronunciamiento
Si bien se ha denunciado la inconstitucionalidad formal
del artículo 6 de las Leyes de Presupuesto del Sector
Público para los Años Fiscales 2013, 2014 y 2015 –que
reprodujeron año tras año la proscripción de reajustar o
incrementar conceptos remunerativos o impedir que se
someta a arbitraje tales materias, por regular asuntos
ajenos a la materia presupuestaria– considero que tal
objeción carece de asidero debido a que dicha regulación
impone una prohibición de modif‌i car el presupuesto.
Al existir entonces una razonable vinculación entre lo
expresamente regulado en el citado artículo 6 y la materia
presupuestaria, no puede entenderse que exista un vicio
de inconstitucionalidad formal.
En cuanto a la alegada inconstitucionalidad por
el fondo, juzgo que la prohibición de incrementar
remuneraciones mediante la negociación colectiva o el
arbitraje resulta constitucional, conforme a lo desarrollado
supra y a lo cual me remito. Consecuentemente, estimo
que este extremo de la demanda resulta INFUNDADO.
6. Un aspecto f‌i nal del voto
Con relación a la alegada inconstitucionalidad
del segundo párrafo de la Quincuagésima Cuarta
Disposición Complementaria Final de la Ley n.º 29812,
de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2012 y del tercer párrafo de la Quincuagésima Octava
Disposición Complementaria Final de la Ley n.º 29951,
de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2013 –que versaron sobre cuestiones relacionadas
a la designación de árbitros y las consecuencias de
desconocer normas presupuestarias– estimo que este
extremo de la demanda resulta IMPROCEDENTE, pues
a diferencia del resto de normas sometidas a escrutinio
constitucional ambas normas han perdido vigencia, tan
es así que no han sido recogidas por las ulteriores leyes
presupuestarias.
A mayor abundamiento, estimo pertinente añadir que
si a pesar de tener una vigencia anual, un contenido
normativo de carácter presupuestario se reitera o se
reproduce en lo sustancial en la ley presupuestaria del
año subsiguiente, resulta razonable que el Tribunal
Constitucional pueda controlar su constitucionalidad al
subsistir el interés constitucional de velar por el recto
ejercicio de la potestad legislativa; sin embargo, dado
que en las actuales circunstancias dichas normas no
se encuentran vigentes, resulta innecesario expedir un
pronunciamiento de fondo, al haber operado la sustracción
de la materia.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-
2013-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO Y OTROS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDON
DE TABOADA
Discrepo de la sentencia en mayoría en cuanto
extiende el derecho a la negociación colectiva de los
servidores públicos al tema de sus remuneraciones. Diga
lo que diga la sentencia en mayoría, la Constitución no
reconoce tal derecho. El artículo 42º de la Constitución,
dedicado a enumerar los derechos de los servidores
públicos, solo establece el derecho a la sindicación y el
derecho a la huelga. Léase:

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