Sentencia Caso Anicama (STC. Exp. N.º 1417-2005-AA/TC)

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STC. Exp. N.º 1417-2005-AA/TC
Jurisprudencia Temática
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EXP. N.° 1417-2005-AA/TC
MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes julio de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presi-
dente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Anicama Hernán-
dez, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 148, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de
la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002,
por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió de-
negar su solicitud de pensión de jubilación adelantada.
Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con
más de 20 años de aportaciones, luego de que la autoridad Administrativa de Trabajo
autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar su solici-
tud de pensión de jubilación, la entidad demandada consideró que las aportaciones efec-
tuadas durante los años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de
la Ley N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efec-
tuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de
Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubila-
ción por reducción de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada juris-
prudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y que sumados
sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por
la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los devengados e
intereses generados desde la vulneración de su derecho fundamental.
Sentencia del Tribunal Constitucional en
el expediente N.º 1417-2005-AA/TC
(Lima, 08 de julio de 2005)
Justicia Constitucional. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año I - N.º 2 - agosto - diciembre, Lima, 2005
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de jurisprudencia y doctrina
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La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administra-
tiva y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada, por considerar que
la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo ne-
cesario acudir a la vía judicial ordinaria donde existe una estación probatoria.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró
fundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectua-
das en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la verificación del periodo
de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento administrativo.
La recurrida reformó la apelada declarándola improcedente, por estimar que es ne-
cesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de
amparo carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso de
amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier persona, que vulnera o
amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos
por el hábeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el hábeas data (acceso
a la información y autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para
la procedencia del proceso de amparo (y en general, de cualquier proceso constitucio-
nal) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la
§1. Los derechos fundamentales de la persona humana
2. El concepto de derechos fundamentales comprende
«tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando
la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus
objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a
los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento
necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus
potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad
básica como una juridicidad básica.» (Peces-Barba, Gregorio.
Curso de
Derechos Fundamentales. Teoría General.
Madrid: Universidad Carlos III de
Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).
Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamenta-
les (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su
exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo
es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del prin-
cipio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como
fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).
3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado
«Derechos Fundamentales de la Persona», además de reconocer al principio-derecho de
dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales
(artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º
que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitu-
cional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el
Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III),

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