La jurisprudencia según el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia

AutorHernán Alejandro Olano García
Páginas133-146

Hernán Alejandro Olano García: Abogado e Historiador. Con especializaciones en Derecho Constitucional, Derechos Humanos. Magíster en Relaciones Internacionales y Doctor Magna Cum Laude en Derecho Canónico. Profesor Asociado y Director de Proyección Social en la Universidad de La Sabana, Colombia. Página en internet: http://hernanolano.googlepages.com. Correo electrónico hernan.olano@unisabana.edu.co.

Page 134

El artículo 230 Superior1, dispone lo siguiente:

“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”2.

Dicho texto, que no tiene equivalente en la Carta de 1886, no ha tenido modificación durante los primeros quince años de vigencia de la Constitución, y corresponde al que fuera aprobado por la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, pues la Comisión de Estilo de Yerbabuena no le introdujo ninguna observación a la redacción inicial. La votación del artículo en Plenaria fue de 39 votos a favor, sin abstenciones ni votos en contra; en primer debate había obtenido 44 votos afirmativos y ninguna abstención o voto negativo.

El texto inicialmente propuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, decía así:

“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. En ellas se fundan las sentencias. La interpretación judicial preexistente y los principios generales de derecho y la equidad son criterios de aplicación de la ley”.

Cabe anotar que el único texto en parte coincidente con el que estudiamos, se encuentra en el Código Civil, el cual en su artículo 17 dice así:

“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”.

Page 135

En la Sentencia del 17 de mayo de 1968, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había señalado que:

“En rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosa.”

Incluso el consejero de Estado, Ricardo Hoyos Duque3, ha dicho que en el proyecto de reforma a la justicia que el gobierno se propuso en 2006 presentar al Congreso pretendía modificar el artículo 230 de la Carta para establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado fuesen “vinculantes para quienes administran justicia”. Para ello establecía tres subreglas:

a. Mayoría calificada y precisa motivación.

b. Debe señalarse en la parte resolutiva y

c. La motivación no constituye jurisprudencia.

Una primera pregunta es obvia: ¿Qué sucede con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional? El proyecto desconoce deliberadamente que esta Corte ha desarrollado importantes líneas jurisprudenciales, no sólo en materia de derechos fundamentales mediante la revisión de las sentencias proferidas en acción de tutela, sino que, además, hay una valiosa elaboración en los más diversos tópicos derivada de las sentencias de constitucionalidad.

La misma Corporación, al estudiar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dijo:

“En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta”.

Ya Alejandro Martínez Caballero en la Sentencia C-217 de 1993 había trascrito el concepto del Procurador General de la Nación, donde se dijo:

“el artículo 230 del estatuto superior no contempló la posibilidad de establecer categorías jerárquicas entre los criterios auxiliares de la actividad judicial (y donde la Constitución no distingue no es dable al intérprete distinguir)”.

Luego, años más tarde, en el año 2001, la Corte Constitucional se ha hecho una pregunta4: ¿cuál es el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico? Para responder a dicho cuestionamiento, según la Corte, se debe tener en cuenta, a su vez, que: (i) el artículo 113 de la Carta establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente; (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, dere-Page 136chos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo; (iii) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y; (iv) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad –como derecho- tienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado (art. 13).

De acuerdo con el Decreto 2067 de 19915, que regula los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional, las sentencias de este Tribunal se pronuncian “en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución6 y tienen el valor de cosa juzgada constitucional, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares7. Del mismo modo, la declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo y, por esta razón, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente con los del Título II. (Hasta 1993 se decía también que siempre se debía confrontar con el Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considerase necesario aplicar el último inciso del artículo 21 del citado decreto 2067 de 19918).

Por otro lado, la doctrina constitucional9 enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, es criterio auxiliar para las autoridades y corrige la jurisprudencia10. Las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explícitas en la sen-Page 137tencia, sin embargo, al final de este texto proponemos un cambio a esta figura, para que sea incluida dentro de la propia Constitución.

Muy significativa es, sin embargo, la frase del profesor Rodolfo Arango11, quien analiza las ventajas o desventajas de un sistema de precedentes constitucionales al decir:

“(L)a Corte no controla lo que ella produce, en la medida en que una jurisprudencia coherente es imposible en las actuales circunstancias. Con esto ella misma contribuye al desprestigio de sus fallos, genera inseguridad jurídica y opaca la función de guarda supremo del orden constitucional. Esta situación se origina en varios factores, entre ellos el volumen de decisiones, la división interna de trabajo en nueve salas de tutela, la falta de una educación legal conocedora de la técnica de precedentes, el excesivo individualismo de sus magistrados, etc. Algunos de estos problemas pueden corregirse sobre la marcha, como por ejemplo la actualización en materia constitucional, mientras que otros dependen de una decisión política. Me refiero a la modificación de la decisión de que la Corte intervenga en la mayor cantidad de casos para hacer justicia material en infinidad de situaciones injustas, para acrecentar su radio de influencia en la tarea de transformar la realidad nacional. Pero pasada la etapa de consolidación de la Corte Constitucional habría que pensar en la consolidación de su jurisprudencia como guía de la doctrina constitucional en el país. Para ello se requiere una reducción del número de salas de tutela, y quizás una especialización de la Corte en dos grandes salas, una competente para decidir sobre el control de actos reformatorios de la constitución, leyes o decretos con fuerza de ley, y la otra para decidir casos de tutela, como sucede, por ejemplo, en el tribunal constitucional alemán. Esto, unido a la posibilidad de decidir discrecionalmente qué casos de tutela se revisan por la Corte, contribuiría a la construcción de líneas jurisprudenciales más claras y consistentes”.

Siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-836 de 2001, si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa para la Corte que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades la Corporación constitucional entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho12.Page 138 Sólo estos últimos -los ratione decidendi-, resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2 del artículo 230 de la Constitución13.

Por supuesto, la definición general de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros en cada caso no resulta siempre clara. Sin embargo, la identificación, interpretación y formulación de los fundamentos jurídicos inescindibles de una decisión son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y principalmente a las altas Cortes.

La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR