Las sanciones administrativas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorJavier Barcelona Llop
CargoCatedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Cantabria (España). ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0250-3333. Contacto: javier.barcelona@unican.es
Páginas205-227
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
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Revista Derecho & Sociedad, N° 54 (I) / pp. 205-227
* Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Cantabria (España). ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0250-3333.
Contacto: javier.barcelona@unican.es
Las sanciones administrativas en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos
Administrative sanctions in the European Court of Human
Rights case-law
Javier Barcelona Llop*
Universidad de Cantabria
Resumen:
El Convenio Europeo de Derechos Humanos no contiene mención alguna a las sanciones
administrativas, pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado una serie de
criterios aplicables a esta modalidad del ius puniendi estatal, muy cercanos a los que rigen en
el ámbito de las sanciones penales. El presente estudio analiza los aspectos fundamentales
de esa jurisprudencia, formada a partir de la interpretación de la noción autónoma de
“acusación en materia penal” en el contexto de la faceta penal del artículo 6 del Convenio, y,
en especial, los relativos al control de plena jurisdicción y el derecho a un proceso equitativo
(artículo 6 del Convenio), el principio de legalidad (artículo 7 del Convenio) y el principio non
bis in idem (artículo 4 del Protocolo número 7).
Abstract:
The European Convention on Human Rights does not contain any mention of administrative
sanctions, but the European Court of Human Rights has developed a number of criteria
applicable to this modality of ius puniendi, very close to those that apply in the eld of criminal
sanctions. The present study analyzes the fundamental aspects of this jurisprudence, formed
from the interpretation of the autonomous notion of “criminal charge” in the context of the
criminal limb of article 6 of the Convention), and, especially, those related to full jurisdiction
control and the right to a fair trial (article 6 of the Convention), the principle “no punishment
withouw law” (article 7 of the Convention) and the non bis in idem principle (article 4 of
Protocol number 7).
Palabras clave:
Tribunal Europeo de Derechos Humanos – Sanciones administrativas – Acusación en materia
penal – Plena jurisdicción – Principio de legalidad – Non bis in idem
Keywords:
European Court of Human Rights – Administrative sanctions – Criminal charge – Full
jurisdiction – No punishment without law – Non bis in idem
Sumario:
1. Introducción – 2. El punto de partida: la noción autónoma de “acusación en materia penal”
– 3. La aplicación del artículo 6 del Convenio – 4. El principio de legalidad – 5. Non bis in idem
– 6. Jurisprudencia – 7. Bibliografía
FECHA DE RECEPCIÓN: 03/01/2020
FECHA DE APROBACIÓN: 01/03/2020
| Derecho Administrativo Sancionador |
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Asociación Civil
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Revista Derecho & Sociedad, N° 54 (I), Junio 2020 / ISSN 2079-3634
1. Introducción
Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en adelante, el Convenio, el CEDH o el
Convenio Europeo), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el Tribunal, el TEDH o el
Tribunal Europeo) comenzó su andadura en 19611. Durante casi cuatro décadas, su actividad fue modesta
en términos estrictamente numéricos. Es decir, se utilizó como criterio de calicación de la misma el número
de sentencias que dictó2. Entre 1961 y 1998, fueron 836, lo cual arroja una media de 22 por año, pese a
que las cifras varían mucho entre una década y otra, pues, en la primera, únicamente dictó 11 sentencias
y, entre 1990 y 1998, el número ascendió a 602. En 1999, las sentencias fueron 177 y a partir de entonces
el incremento es sensacional: en el sexenio 2000-2005, 4.953 sentencias (825 por año), en el sexenio 2006-
2011, 8.887 sentencias (1.481 por año) y en el sexenio 2012-2017, 5.784 sentencias (964 por año). En total,
y hasta nales de 2018, el número de sentencias supera el de 21.600, de las cuales más de 18.100 (el 84%)
declaran la violación de uno o más de los preceptos del Convenio o de sus protocolos adicionales. A ello
habría que añadir, para completar el panorama, las decisiones de inadmisión, de las cuales únicamente
podemos decir que alcanzan, desde hace años, dimensiones verdaderamente oceánicas.
Que el trabajo del Tribunal haya crecido exponencialmente, a partir de un momento dado, obedece a dos
razones de orden diferente que se han dado de forma prácticamente simultánea en el tiempo.
a) En primer lugar, la reforma del mecanismo de control jurisdiccional operada por el Protocolo número 11
(Estrasburgo, 11 de mayo de 1994, en vigor desde el 1 de noviembre de 1998)3.
Hasta entonces, al Tribunal únicamente podían dirigirse los Estados (las llamadas demandas
interestatales, que siguen estando previstas) o la Comisión Europea de Derechos Humanos, que actuaba
de ltro y cumplía una función importantísima desde cualquier punto de vista. El Protocolo número 11
alteró radicalmente el panorama (además de introducir otras importantes modicaciones, entre ellas la
supresión de la Comisión) al reconocer la legitimación, para dirigirse directamente al Tribunal, de toda
persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de
una violación, por una de las partes contratantes, de los derechos que el Convenio reconoce (artículo
34 CEDH)4. Lógicamente, la generalización del derecho de demanda individual –y señalamos que se
reconoce a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro, por lo que no se
limita a los nacionales– ha traído consigo que el Tribunal tenga que pronunciarse muchas más veces
que antes, cuando únicamente actuaba a instancias de un Estado miembro o de la Comisión5.
b) En segundo lugar, el aumento del número de Estados que forman parte del Consejo de Europa.
Cuando el Convenio se abre a la rma, el 4 de noviembre de 1950, pertenecían a la Organización una
docena de Estados. Justo antes de la caída del Muro de Berlín, el 9 de noviembre de 1989, eran ya 21,
produciéndose, a partir de esa fecha, el ingreso de las repúblicas antaño integradas en la Unión Soviética
y ahora conguradas como Estados independientes, de las cuales habían estado bajo su órbita y de los
países que surgieron como consecuencia de las guerras que asolaron la región balcánica en la última
1 La bibliografía valiosa sobre el Convenio, el Tribunal y su jurisprudencia es muy abundante. Valga ahora la mención a ciertas obras
de síntesis, muy útiles para quien desee tomar un primer contacto con la materia. Marc-André Eissen, El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, trad. Javier García de Enterría (Madrid: Civitas, 1985); Juan Antonio Carrillo Salcedo, El Convenio Europeo de Derechos
Humanos (Madrid: Tecnos, 2003); Frédéric Sudre, La Convention européenne des droits de l’homme, 6ta ed. (París: P.U.F, 2005); Jean
Pierre Marguénaud, La Cour européenne des droits de l’Homme, 5ta ed. (París: Dalloz, 2010); Laurence Burgorgue-Larsen, La Covention
euroopéenne des droits de l’homme (París, LGDJ-Lextenso Éditions, 2012). Aun de menor alcance, pues no se trata de una monografía,
es ilustrativa la panorámica que traza Luis López Guerra, “La evolución del sistema europeo de protección de derechos humanos”,
Teoría y Realidad Constitucional Nº 42 (2018): 111-130.
2 No así, en absoluto, en términos de forja de criterios y principios jurídicos. Muchos de los que en la actualidad siguen formando
parte de la columna vertebral del razonamiento jurisprudencial fueron alumbrados en los primeros diez o quince años de trabajo del
Tribunal, entre ellos, algunos de los que habremos de mencionar más adelante. Ello hace que algunas obras publicadas hace bastante
tiempo sigan siendo de utilidad hoy; en la literatura española destaca, sin duda alguna, el estudio pionero de Eduardo García de
Enterría, Enrique Linde, Luis Ignacio Ortega y Miguel Sánchez Morón, El sistema europeo de protección de los derechos humanos, 2da
ed. (Madrid: Civitas, 1983).
3 Entre una amplia bibliografía sobre ese Protocolo, María Encarna García Jiménez, El Convenio Europeo de Derechos Humanos en el
umbral del siglo XXI (Valencia: Tirant lo Blanch, 1998), 209-233. Y para la evolución del mecanismo convencional de protección de los
derechos, marco en el que el Protocolo número 11 se ubica y explica, Carrillo Salcedo, El Convenio…, 41-48; Marguénaud: La Cour,
12-34; Josep Casadevall, El Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Estrasburgo y su jurisprudencia (Valencia, Tirant lo
Blanch, 2012), 65-79.
4 En realidad, el derecho de demanda individual fue reconocido ya en el Protocolo número 9 (Roma, 6 de noviembre de 1990), pero no
todos los países que entonces formaban parte del Consejo de Europa lo raticaron (España, por ejemplo, no lo hizo). Para los detalles
del régimen actualmente en vigor, puede verse el primero de los estudios que guran en Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, El
recurso individual ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Valencia: Tirant lo Blanch, 2018).
5 En relación con las demandas interestatales, su número es bajísimo. Hasta la fecha, se han presentado únicamente 31, que han dado
lugar a siete sentencias. Como dato signicativo, indiquemos que, a nales del año 2019, están pendientes de resolución nueve, todas
con la Federación Rusa como parte demandada, tres presentadas por Georgia y el resto por Ucrania.

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