Salud mental y discriminación por razones de género en el marco del aborto terapéutico en el Perú

AutorDessiré Nalvarte Cuzcano
CargoBachillera en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú Estudios en Derecho Administrativo, Género y Derecho internacional de los Derechos Humanos
Páginas146-161
146
Revista IUS ET VERITAS Nº 59, noviembre 2019 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea) IUS ET VERITAS 59
Salud mental y discriminación por razones de género en
el marco del aborto terapéutico en el Perú(*)
Mental health and gender discrimination in the context of therapeutic
abortion in Peru
Dessiré Nalvarte Cuzcano(**)
Perú - Ponticia Universidad Católica del Perú.
Resumen: El ar tículo desarroll a un e nfoque de investigación des criptivo sobre un
caso parti cular denunciado ante el IN DECOPI, debido a que una clínica no evaluó la
salud ment al de una mujer gestante n i tramitó cor rectamente su so licitud de abo rto
terapéutico en el año 2015, así como que habría sido discriminada por razones de
género. En ese sentido, el objetivo es analizar si jurídicamente, en nuestro país, existe
la obligatori edad de evaluar la salu d mental de la gest ante y qué deberá ente nderse
como “mal grave y permanente a la salud”, tal y como se encuentra contemplado en los
dispositivos legales concernientes. Además, determinar el alcance de la discriminación
por razones de género en el ámbito mercantil y cómo los estereotipos de género de l
personal médico conllevaron a negar el servicio solici tado que amerita ba el estadio
médico de la gestante.
Palabras clave: Aborto Terapéutico - Salud Mental - Discriminación por Ra zones de
Género - Derechos Fundamentale s
Abstract: Th e ar ti cl e d eve lo ps a de sc ri pti ve res ea rc h ap pr oac h o n a 201 5 pa rt ic ul ar c as e
reported to INDECOPI because a clinic did not evaluate the mental health of a pregnant
woman and correctly processed her request for therapeutic abortion, as well as that she
would have suered gender discriminat ion. Therefore, it is analyzed whether legally, in
our country, there is an obligation to evaluate the mental health of the pregnant woman
and what should be understood as “serious and permanent health damage”, as it i s
contemplated in the legal devices . This document also develops gender discrimination
in the commercial sph ere and how gender stereotypes of the medic al personnel led to
denying the requested service that merited the m edical stage of the pregnant woman.
Key word s: Therapeutic Abortion - Mental h ealth - Gender Discrimination - Fundamental
Rights
(*) Nota de Editor: este artículo fue recibido el día 13 de octubre de 2019 y su publicación fue aprobada el 30 de octubre de 2019.
(**) Bachillera en Derecho por la Ponticia Universidad Católica del Perú Estudios en Derecho Administrativo, Género y Derecho
internacional de los Derechos Humanos. Secretaria técnica de la Comisión Especial para la intervención frente al Hostigamiento
Sexual en la Ponticia Universidad Católica del Perú. Secretaria técnica de la Comisión Especial Permanente para la intervención
frente al Hostigamiento Sexual de la Universidad Peruana Cayetano Heredia. Contacto: dessire.nalvarte@pucp.pe
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.201902.010
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Revista IUS ET VERITAS Nº 59, noviembre 2019 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Salud mental y discriminación por razones de género en el marco del aborto terapéutico en el Perú
Mental health and gender discrimination in the context of therapeutic abortion in Peru
1. Introducción
Tras peligrosas complicaciones durante el embarazo de la
señora Vanessa Borgoño du rante los meses de octubr e,
noviembre y diciembre d el 2014, atendidas en la clínica El
Golf y tras el diagnóstico de amenaza de aborto, embarazo
de alto riesgo quirúrgic o y alteración cromosómica del feto
de síndrome de Turner; el médico tratante, doctor Almeyda,
indicó a la paciente que su gestación no era pasible de ser
interrumpida por razones clínicas.
No obstante, luego de ser evaluada externamente por la
psiquiatra Mar ta Rondón, esta concluyó que el embarazo
ponía en riesgo la salud mental de la paciente. Asimismo, otro
establecimiento clínico le diagnosticó alta probabilidad de
cromosomopatía y mal pronóstico perinatal que ponía en riesgo
su salud física. De este modo, la paciente decidió solicitar a
la clínica el procedimiento de aborto terapéutico establecid o
por la “Guía Técnica N acional para la estandarización del
procedimiento de la Atenci ón de la gestante en la interrupción
Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo me nor de
22 semanas con consent imiento informado en el marco de los
dispuesto en el artículo 119 del Código Penal”. Sin emba rgo,
dicha institución decidió no remitir la solicitud al médico tratante
y fue respo ndida luego de 145 días.
Ante ello, tras la negativa del médico trat ante y la falta de
respuesta la señora Bor goño, tuvo que someterse a un aborto
terapéutico e n otro establecimiento con aproximadamente 15
semanas de gestación. Es por eso que decidió denunciar a
la clínica El Golf ante el INDECOPI el 27 de mayo de 2015,
entre otros, por habér sele negado el abor to terapéutico y por
discriminarla por razones de género. El 20 de junio de 2017 la
autoridad administrativa decidió sancionarla con una multa de
20 UIT por la infracción de los artículos 18, 19 y 67 nu meral
1 del Código de Protección y Defensa del C onsumidor (en
adelante, CPDC), en el ex tremo referido a no haber tra mitado
debidamente la solicitud de abor to terapéutico presentada por
la denunciante.
2. ¿Qué debe entenderse como Salud
Mental en el Perú?
La autoridad administrativa en la Resoluci ón 188 4-2017/
SPC-INDECO PI reso lvió sancionar a la clínica, porque
ésta debió derivar la solic itud de fecha 18 de diciembre de
2014 (con el diagnóstico de la psiquiatra) para que el doctor
Almeyda evalúe si el embarazo de la denunciante causaba
un grave y permanente daño a su salud mental, tal y como
concluyó la psiquiatra Rondón. En ese senti do, la sa ncionó
por incumplimiento de los ar tículos 18, 19 y 67.1 del CPDC.
De ello podemos evaluar dos hec hos relevantes; primero
que, si bi en la autoridad consideró que la clínica no ac tuó
razonablemente porque no trasladó al m édico
los documentos re mitidos por la paciente, la
autoridad no se percató que la ob ligatoriedad
recaída en la clínica era la de evaluar la
salud mental de la señora Bor goño y no que
ésta acuda a otra enti dad y luego solicitar la
interrupción de embar azo.
Como segundo hecho, observamos que
la autoridad consideró qu e el doctor Almeyda
debió realizar una suerte de con rmación
sobre el diagnóstic o de la psiquiatra Rondón,
pu es c o nc lu yó q ue la C lí ni ca d e bi ó al c an za r le
el documento con el diagnóstico para que
“ev al úe ” con ello , si cor resp on día o n o, ac ti var
el procedimiento de la G uía Técnica.
Vemos que la salud mental de una mujer
gestante primero, no fue c onsiderada al
momento de evaluar la posibilidad de un
aborto terapéutico y, segundo, que, incluso
habiendo un diagnóstico clínico sobre la
afectación a ella, no fu e suciente porque
debió haber una revisión d e un médico que
evalúa la salud física de la mujer gestante,
para que se sustente una intervención.
En es e senti do, analiz aremos si l a clínic a
se encontraba obligada a evaluar la salud
mental de la gestante para concluir si es
que su caso amerita la interr upción del
embarazo. Y segundo, si es que el diagn óstico
de afectación en la salud mental de la
gestante es suciente por sí misma para la
intervención.
Pero antes de tratar estos pu ntos,
es preciso señalar qué es lo qu e señala
expresamente la Guía Técnica respecto a la
nalidad de su propia imp lementación:
“Asegurar la Atención I ntegral de la gestante
en los casos de Interrupción Voluntaria por
indicación Terapéutica del Embarazo menor
de vei ntidós (22) sem anas c on c onsentimiento
informado, cuand o es el único medi o para
salvar la vida de la g estante o para evitar en su
salud un mal grave y permanente, en el marco
de los derecho s humanos, con enf oque de
calidad, género e intercu lturalidad”.
Asimismo, su objet ivo se ciñe a l o
siguiente:
“Estandarizar los procedimientos para la
atención integral d e la gestante en los caso s
de Interrupción Voluntaria por Indicación
Terapéutica del Embara zo menor de veintidós

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