RTC N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC

Páginas13-22
RTC. Exp. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC
Jurisprudencia Temática
13
Resolución del Tribunal Constitucional
N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC
(Lima, 28 de octubre de 2005)
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año II , N.º 4, julio - diciembre, Lima, 2006
EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y
0026-2005-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2005
VISTAS
Las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de
Arequipa y el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra el artículo 22º, inciso
c) de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; y,
ATENDIENDO A
1. Que el objeto de ambas demandas es que se declare la inconstitucionalidad del ar-
tículo 22, inciso c), de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
2. Que las demandas han sido interpuestas dentro del plazo previsto en el artículo
3. Que, asimismo, cumplen los requisitos señalados en los artículos 99°, 101°
4. Que este Tribunal, por sentencia recaída en los Exps. N.os 003-2001-AI/TC y 006-
2001-AI/TC (acumulados), de fecha 13 de julio de 2001, declaró infundadas las demandas
de inconstitucionalidad contra la misma disposición impugnada en el presente proceso. Dicha
circunstancia parecería configurar el supuesto establecido en el art. 104º, inc. 2), del Código
y, por tanto, constituir un motivo que conduzca a la declaración liminar de improcedencia
de las demandas del presente proceso. Sin embargo, como a continuación se examina, dicho
supuesto no se configura y, en consecuencia, procede admitir las demandas.
Declaración liminar de improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad
5. Que de conformidad con el artículo 104º, inciso 2), del citado Código,
“[c]uando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustan-
cialmente igual en cuanto al fondo”, procede su declaración liminar de improcedencia.
De conformidad con esta disposición se tiene que el Tribunal Constitucional ha
expedido una sentencia desestimatoria de una demanda y, por tanto, la questio iuris ha
sido resuelta en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la norma cuestiona-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR