Resumen de las sentencias en materia de procesos de amparo (Semestre: agosto - diciembre, 2005)

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Resumen de las sentencias en materia de procesos de amparo
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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Resumen de las sentencias
en materia de procesos de amparo
(Semestre: agosto - diciembre, 2005)
Se destacan en esta sección las decisiones que, en forma de Resolucio-
nes (Autos) o Sentencias, desarrollan principios o constituyen interpretacio-
nes trascendentes para el orden jurídico y para las instancias judiciales a la hora
de asumir la defensa de los derechos fundamentales a través del Proceso
Constitucional de Amparo.
A partir de la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional (01-
12-2004), el Tribunal ha venido precisando algunos de sus alcances. Esto se
ha podido percibir ya con más incidencia durante el segundo semestre de 2005.
En el presente reporte, vamos a tratar de resumir algunas de estas decisio-
nes, empezando por las referidas a temas netamente procesales o de aplica-
ción del propio Código y luego pasando a la revisión y resumen de temas de
naturaleza material, referidos a derechos fundamentales concretos.
I) TEMAS DE CARÁCTER PROCESAL.
I.1. Aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional
(Exp. 4101-2004-HC/TC, publicado el 02.09.2005)
La aplicación inmediata del CPC a los procesos en curso, no ha sido
asumida por el Tribunal en forma abstracta y generalizada como pareciera
sugerir la Segunda Disposición del propio Código que, en efecto señala que,
«(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplica-
ción inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán
rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios im-
pugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los
plazos que hubieran empezado». El Tribunal en muchas de sus decisiones ha
optado por aplicar las normas vigentes al momento en que se planteó la
demanda, por que según el criterio adoptado, ello resultaba más beneficioso
a la tutela procesal efectiva prevista también en la Constitución (artículo 139º)
En esta dirección, en la sentencia producida en el Exp. 4101-2004-HC/
TC, el Tribunal prefirió aplicar las normas ya derogadas contenidas en la Ley
23506, debido que, las reglas contenidas en el CPC resultaban para el caso,
«más gravoso para la persona, al incluir nuevos supuestos que afectarían los
derechos fundamentales que buscan ser protegidos, sobre todo en relación
Justicia Constitucional. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año I - N.º 2 - agosto - diciembre, Lima, 2005
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de jurisprudencia y doctrina
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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al tipo de resolución judicial que puede ser recurrido, según lo establece el ar-
tículo 4° del Código Procesal Constitucional: «El hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva».
El Tribunal sostuvo que, «Como en el presente caso no existe resolución
judicial firme, es de preferencia, como ya se señaló, la Ley N.° 23506». En
realidad este criterio ya había sido sostenido en enteriores oportunidades. Así
en el Exp. 4107-2004-HC/TC, publicada el 25.05.2005, el Tribunal sostu-
vo que «que si bien la citada disposición legal (se refiere a la Segunda Dis-
posición Final del Código) permite interpretar que un proceso constitucional
en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley
procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real
vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que en principio debe
ser apreciado atendiendo a las particularidades de caso en concreto».
En el caso en referencia, el Tribunal estableció de manera indubitable que
«una regla de procedibilidad tan restrictiva como la prescrita en el artículo 4°
del Código Procesal Constitucional, debe ser correctamente interpretada y
morigerada en virtud del principio pro
homine
, que postula que los preceptos
normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho cons-
titucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales».
De este modo precisó algunos criterios que operan como expeción a la regla
de la aplicación inmediata contenida en la Segunda Dispoción Final del CPC.
Para el efecto, el Tribunal acudió a un criterio de aplicación analógica,
invocando la jurispurdnecia de la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos en los casos
Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte
I.D.H.,Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989.Corte I.D.H.,
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989)
, de
los cuales extrajo los siguientes crieterios de excepción:
«a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que
depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en
la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los
recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuel-
van los recursos en los plazos fijados para su resolución»(fj 6º)
A partir de estos criterios, el Tribunal ha venido reiterando el criterio
según el cual, la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional opera
como regla general, siempre que ello no afecte de modo desproporcionado
el acceso a la jurisdicción constitucional por parte del accionante. (véase entro
otros los siguientes expedientes Nº 3778-2004-AA/TC; 4241-2004-AA/TC;
2939-2004-AA/TC; 0616-2005.HC/TC)

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