Resumen de las sentencias del Tribunal Constitucional (semestre: julio-diciembre, 2006)

Páginas211-271
Resumen de sentencias del Tribunal Constitucional
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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Resumen de sentencias
del Tribunal Constitucional
(Semestre: julio - diciembre de 2006)
JULIO
1. STC N.° 2877-2005-PHC/TC (Caso Luis Sánchez Lagomar-
cino Ramírez)
En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional no solamente realizó
un importante desarrollo doctrinario sobre el recurso de agravio consti-
tucional, sino además estableció un precedente vinculante en virtud de lo
establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. Así, por ejemplo, sostuvo que el recurso de agravio consti-
tucional ha servido, entre otras cosas, para: a) la determinación de la tutela
objetiva de derechos; b) el establecimiento de los efectos de la protección
subjetiva de derechos; c) decisiones respecto de las excepciones deducidas;
d) posibilidad de realizarse pagos accesorios; e) distinción de los alcances
de una sentencia declarada fundada.
En esa dirección, el Tribunal reconoce que la autonomía procesal
que ostenta le permite configurar los procesos constitucionales –lo que
comprende las causales de procedencia del recurso de agravio constitucio-
nal– en aquellos aspectos que no hayan sido regulados intencionalmente
por el legislador y resulten necesarios para la consecución de su finalidad
consagrada tanto en la Constitución como en su Ley Orgánica.
Asimismo, propone un mecanismo de evaluación de la procedencia
de los recursos de agravio constitucional de la siguiente manera:
“(...) se propone que una de las Salas que lo integran se encargue de revisar
y determinar la procedencia de los RAC interpuestos. Los magistrados del
TC constituidos en Sala o Pleno revisarán los recursos respecto de los cuales
exista duda, discordancia o impliquen un caso difícil, así como los casos que
merezcan un pronunciamiento sobre el fondo, y aquellos recursos que funda-
menten fáctica y jurídicamente la necesidad de una variación del precedente
vinculante vigente. Las Salas o el Pleno resolverán, en consecuencia, solamente
aquellos recursos que hayan pasado por este nuevo filtro de procedencia.”
(Fundamento Jurídico N.° 25)
Por su parte, establecen los aspectos en los que deberá incidirse al
momento de efectuar el análisis de la procedencia de los recursos de agravio
constitucional, siendo estos:
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año II , N.º 4, julio - diciembre, Lima, 2006
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
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- La identificación de una vulneración manifiesta del contenido esencial
del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
- La revisión de las demandas manifiestamente infundadas.
- La evaluación de los casos en los que ya se haya reconocido la tutela
del derecho cuya protección fue solicitada en la demanda y respecto
de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido
de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de
sus derechos constitucionales.
Por ello, el Tribunal Constitucional concluye que:
“el RAC, en tanto recurso impugnativo dentro de un peculiar proceso, como
es el constitucional, debe ser utilizado como un mecanismo procesal espe-
cializado que permita que el TC intervenga convenientemente.
Aparte de los requisitos formales para su interposición, se requerirá que el RAC
planteado esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente infun-
dado; y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente
establecida por el TC.” (Fundamento Jurídico N.° 31).
2. STC N.° 0006-2006-AI/TC (Caso Colegio de Abogados del
Lima)
En esta sentencia, el Tribunal Constitucional se pronunció con relación
a la Ley N.º 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial; declarando la
inconstitucionalidad de varias disposiciones contenidas en ella. Así pues,
recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado
que el Estado peruano a violado el derecho a un juez independiente e im-
parcial al disponer que los tribunales militares puedan estar conformados
por oficiales en situación de actividad.
Con relación a la vinculación existente entre la norma cuestionada y
el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional desarrolló las funciones
constitucionales de este; mencionando lo siguiente:
“En primer lugar, como premisa fundamental para un adecuado entendimien-
to de las funciones que la Constitución ha encargado al Ministerio Público,
este Colegiado debe reiterar que, por decisión del Poder Constituyente, las si-
guientes atribuciones: “Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”
(inciso 5 del artículo 159 de la Constitución); “Velar por la independencia de
los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia” (inciso
2); “Representar en los procesos judiciales a la sociedad” (inciso 3); “Condu-
cir desde su inicio la investigación del delito” (inciso 4); y “Emitir dictamen
previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla” (inciso
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6), entre otras, han sido encargadas “únicamente” al Ministerio Público, no
existiendo ninguna excepción que establezca que tales atribuciones puedan
ser ejercidas, por ejemplo, por un órgano especializado en materia penal
militar. La única excepción hecha precisamente a favor de la especialización
penal militar se da en el ámbito de la “jurisdicción” (artículo 139, inciso 1,
de la Constitución), mas no en el ámbito de la función fiscal.”
Destaca la afirmación del Tribunal sobre la garantía institucional de
la autonomía del Ministerio Público, respecto del cual sostiene:
“Asimismo, en lo que se refiere a la garantía institucional de la autonomía del
Ministerio Público, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha sosteni-
do que, conforme al artículo 158 de la Constitución, ésta “tiene por finalidad
asegurar y proteger la libertad de actuación de este órgano constitucional, de
modo tal que pueda cumplir eficazmente con las funciones que le ha enco-
mendado la Norma Fundamental, evitando la dependencia y subordinación
respecto de otros órganos, poderes o personas, sean estas públicas o privadas.
Para garantizar esta libertad de actuación es preciso, entre otras cosas, que
el Ministerio Público, en tanto que órgano constitucional autónomo, pueda
contar con un estatuto jurídico básico que regule los derechos, obligaciones,
incompatibilidades y beneficios de los fiscales, entre otros, de manera que
se pueda preservar la imparcialidad en el desempeño de la función fiscal, así
como el tratamiento igualitario a los fiscales que se encuentren en el mismo
nivel y jerarquía”. (Fundamento Jurídico N.° 19).
Por su parte, el Tribunal Constitucional considera que debe aplicarse
el test de igualdad respecto a la exigencia del requisito de “pertenecer a
un cuerpo jurídico-militar” para acreditar la formación jurídico-militar.
Así, luego de realizar los pasos respectivos: a. Verificación de la diferen-
ciación legislativa; b. Determinación de la intensidad de la intervención en
la igualdad; c. Verificación de la existencia de un fin constitucional en la
diferenciación; d. Examen de proporcionalidad; y e. Examen de necesidad;
concluye lo siguiente:
“Al respecto, este Colegiado estima que las medidas legislativas cuestionadas,
que limitan los derechos a la igualdad en el acceso a las funciones públicas y
de trabajo de aquellas personas que teniendo una óptima especialización en
materia militar no han tenido “vivencia militar” y no se encuentran formando
parte de un cuerpo jurídico de las Fuerzas Armadas y Policiales, no resultan
absolutamente necesarias para la consecución del fin que se pretende, pues
este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas,
pero menos restrictivas de los aludidos derechos fundamentales. Así, por
ejemplo, mediante un estricto sistema de evaluación de los conocimientos
sobre la especialidad penal militar o a través de la implementación de meca-
nismos, tales como el establecido en los párrafos 16.3, 24.4. y 30.3 de la ley
cuestionada en autos, según los cuales cada sala, un vocal instructor, un juez

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