La medida cautelar restrictiva de la libertad en el derecho internacional de los derechos humanos

AutorJuan Ignacio Pérez Curci
CargoProfesor de Derechos Humanos y Derecho Internacional Público de la Pontificia Universidad Católica Argentina
Páginas1-10

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IUS Doctrina

La medida cautelar restrictiva de la libertad en el derecho internacional de los derechos humanos

Juan Ignacio Pérez Curci 1


I.- INTRODUCCIÓN

Estoy convencido que no hay una discusión más importante en la filosofía política actual que aquella referida al uso legítimo del poder coercitivo del Estado. De allí el valor que adquieren preguntas como las referidas a por qué obedecer a la autoridad política si uno disiente con ella; por qué pagar impuestos que se destinan a financiar una guerra; o cuándo se justifican la desobediencia civil o la objeción de consciencia (acciones que, cabe notarlo, reconocen la validez general del derecho penal).

Asumiendo la centralidad de la reflexión sobre la coerción estatal legítima, diría que si el uso de la coerción estatal resulta difícil de justificar, en general, dicha justificación se torna más difícil aun cuando nos referimos a la coerción penal.

Una vez que definimos el castigo como un sufrimiento impuesto de modo intencional, a raíz de la acción indebida cometida por algún individuo (ver, por ejemplo, Hart 1968), o cuando aceptamos, al menos, que el daño impuesto es un elemento esencial del castigo (Bedau, 1991), entonces puede comprenderse mejor por qué es tan difícil justificar esta extendida práctica.

Tal y como lo ha manifestado Nicola Lacey, el castigo “coloca la carga de la justificación sobre el Estado” porque es una práctica que es “costosa tanto en términos humanos como financieros, además de una práctica cuyas ventajas prácticas y morales son usualmente inciertas”2.

Así, los problemas generales que encontramos para justificar el uso de la coerción estatal se agravan cuando nos ocupamos de la coerción penal y –éste es el punto- se tornan de muy difícil resolución cuando lo que queremos es justificar dicha práctica de coerción penal en situaciones de

1Profesor de Derechos Humanos y Derecho Internacional Público de la Pontificia Universidad Católica Argentina
Master en Derecho Internacional por la Pontificia Universitá Lateranense, Roma, Italia.

Especialista en Derechos Humanos por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica.

2Lacey, N; Zedner, L. (1995), “Discourses of Community in Criminal Justice,” Journal of Law and Society, vol. 22, n. 3, 301-325.

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profunda injusticia social3. En este estadio, dicha justificación pierde sustento, por una diversidad de razones que analizaré más abajo, pero aquí –tempranamente- quisiera referirme a un problema particular.

En contextos de grave desigualdad social, injustificada y sistemática, existe un riesgo serio de que los medios coercitivos del Estado sean utilizados a los fines de preservar las desigualdades que les dan marco. El debate que requiere esta afirmación es, en parte, empírico.

En dicho marco, entonces, la ya compleja tarea de la justificación de la coerción (penal en este caso), se torna especialmente ardua. Las posibilidades de que, en contextos de extrema e injusta desigualdad, se pueda llevar adelante un juicio justo son, esperablemente, muy bajas. Por el contrario, las chances de que en dichas condiciones se termine tratando de modo parcial la suerte de los más desaventajados son (como la evidencia empírica nos lo ratifica cotidianamente) excesivamente altas. Es el Estado, entonces, el que debe demostrarle a los miembros de los sectores peor situados –y a todos los demás que no se encuentran comprometidos con el mantenimiento de una sociedad indecente- que tienen razones para confiar en él –razones para confiar en que el Estado los va a tratar como iguales, proporcionándoles el debido trato que les ha denegado una y otra vez, en cada ocasión, de modo sistemático, desde hace años.

Para concluir este marco introductorio, entiendo que es bueno recordar que todo el discurso justificatorio en torno al derecho penal se encuentra montado sobre la idea de la ultima ratio- es decir, sobre una versión de esa presunción negativa- que dice que el derecho penal no debe ser utilizado nunca, salvo en casos absolutamente extremos.

Lo que ocurre es que, con el correr de los años, las autoridades estatales tanto como los doctrinarios han comenzado a distender sus preocupaciones al respecto, para aceptar la aplicación del derecho penal (contra lo establecido por el principio citado), indiscriminadamente, en cualquier caso, y con absoluta ligereza. Se nos dice entonces que las herramientas penales deben activarse sólo frente a los casos extremos, mientras que a partir de tales dichos, y en la práctica, se actúa como si el

3Desde hace un tiempo, también, han aparecido conocidos intentos destinados a mostrar las continuidades existentes entre los principios que rigen la justicia distributiva, y los que rigen la justicia retributiva y así, la relevancia de las consideraciones de justicia social a la hora de pensar sobre la responsabilidad penal (Rawls 1955, 1971; Sadurski 1985, 1989).

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derecho penal ya hubiera quedado justificado, por lo cual el único razonamiento que resta es el que define qué pena específica va a aplicarse, en el caso concreto4.

Contra esta descuidada actitud, lo que sugerimos es volver a una versión fuerte de aquella presunción negativa respecto de la justificación del accionar estatal, hasta tanto el cambio de actitud estatal sea manifiesto para todos. Es decir, si el Estado quiere recuperar su autoridad coercitiva penal, debe resultar claro para cualquiera que él está dirigiendo todas sus energías a poner fin a las injusticias que hasta hoy ha auspiciado, a través de sus acciones y omisiones. En condiciones de injustas desigualdades, sostenidas en el tiempo, es el Estado el que debe dar razones y garantías –a todos, y en particular a los que más y más habitualmente maltrata- de que está dispuesto a actuar de modo imparcial y respetuoso de los derechos de los más desaventajados, luego de dar cotidiana muestra de lo contrario, durante años, y frente a cada oportunidad en la que fue llamado a intervenir.

II. LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÒN DE DERECHOS HUMANOS

Desde la óptica del sistema interamericano, la cuestión está claramente delimitada: cuando un Estado acepta la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”), asume que ella está facultada para decidir sobre los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH)5. Además, el someterse a la competencia de la Corte Interamericana implica aceptar que ella pueda tomar ciertas medidas provisionales en casos graves y urgentes6, y que en sus decisiones finales condenatorias disponga que se garantice el derecho vulnerado, que se repare la violación y que se pague una indemnización7. Es decir, que el principio general indica que existirá...

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