La responsabilidad penal y constitucional del Presidente de la República

AutorFrancisco José Eguiguren Praeli
Páginas197-241
CAPÍTULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CONSTITUCIONAL DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En el régimen constitucional peruano, como ya hemos señalado en
este trabajo, el Presidente de la República ejerce simultáneamente las
funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. Es, pues, la máxima
autoridad política del país, a pesar de lo cual carece de responsabilidad
política por sus actos o decisiones; dicha responsabilidad reside solo en
los ministros, como contraparte del refrendo de los actos presidenciales
que realizan o de los acuerdos adoptados en el Consejo de Ministros.
Sin embargo, es poco o nada lo que el Consejo de Ministros puede
aprobar o decidir sin la intervención y acuerdo del Presidente de la
República. De modo que, aunque las principales decisiones políticas y
normativas del Poder Ejecutivo requieren la aprobación del Presidente
de la República, y este suele ser un factor decisivo en ellas, el Presidente
queda excluido de toda responsabilidad política.
En nuestra tradición constitucional, el Antejuicio o Juicio Político es
el procedimiento parlamentario a través del cual se tramita y aprueba
la acusación por los delitos cometidos en el ejercicio de la función o las
infracciones constitucionales en las que puedan haber incurrido el Pre-
sidente de la República, los congresistas, los ministros y determinados
altos funcionarios. Sin embargo, desde algunas de nuestras primeras
constituciones se estableció un régimen especial respecto del Presidente
de la República, con lo cual se restringieron las causales que habilitan su
acusación constitucional durante el ejercicio de su cargo. A continua-
ción, analizaremos la evolución de dicho régimen de responsabilidad
penal y constitucional del Presidente.
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1. Limitaciones a la exigibilidad de responsabilidad penal y
constitucional al Presidente de la República en nuestras
constituciones
1.1. Las primeras constituciones
Las Bases de la Constitución de 1822 disponían, en su artículo 15°, lo
siguiente: «Los que ejercen el Poder Ejecutivo, y los ministros de Estado
son responsables in solidum por las resoluciones tomadas en común, y
cada ministro en particular por los actos peculiares a su departamento».
La Constitución de 1823 establecía, en su artículo 78°, que «el Presi-
dente es responsable de los actos de su administración». En cambio, la
Constitución «Vitalicia» de 1826 lo excluía de responsabilidad por los
actos de su administración, al señalar en el artículo 80°: «El Presidente
de la República es el jefe de la administración del Estado, sin responsa-
bilidad por los actos de dicha administración». Un texto similar al de la
Carta de 1823 fue retomado por el artículo 88° de la Constitución de
1828, que af‌irmaba la responsabilidad del Presidente por los actos de su
administración. Incluso establecía ciertas restricciones expresas a la ac-
tuación del Poder Ejecutivo (artículo 91°), tales como no poder diferir
ni suspender las elecciones ni las sesiones del Congreso, no poder salir
del territorio nacional ni comandar personalmente la Fuerza Armada
sin la autorización del Congreso, no conocer de asuntos judiciales ni
privar de la libertad personal, salvo que ello fuera necesario para la se-
guridad nacional, caso en que debería poner al arrestado a disposición
del juez dentro de las 48 horas. La Constitución de 1834 repite un
texto similar, en sus artículos 78º y 86°.
Javier Valle-Riestra señala que la ley peruana del 17 de junio de 1834
sería la primera en el continente en ocuparse de la acusación y del juzga-
miento del Presidente de la República, aunque la considera «confusa y
defectuosa». Ref‌iere que dicha norma habilitaba acción popular ante la
Cámara de Diputados para acusar al Presidente de la República y a los
ministros, y que puede aplicarse la pena de muerte por atentado contra
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la independencia de la República, ataques a la representación nacional
para disolverla, intentar cambiar la forma de gobierno establecida en
la Constitución. También se consideraban como susceptibles de acusa-
ción los delitos contra la libertad de imprenta, el cobro de impuestos no
aprobados por el Congreso, la invasión de atribuciones jurisdiccionales,
el impedimento de las elecciones, la violación de correspondencia, la
concusión o el atentado contra la libertad de tránsito. La acusación
debía aprobarse por mayoría absoluta de votos de los diputados; luego
sería sometida ante el Senado, que debía aprobarla con el voto favorable
de dos tercios de sus miembros, al f‌inal de lo cual el acusado quedaría
suspendido en su cargo y sometido a juicio ante la Corte Suprema.151
Si bien la Constitución de 1839 presenta también un texto algo si-
milar, introduce una adición muy importante que marca un cambio.
Así, el artículo 79° dispuso: «El Presidente es responsable de los actos
de su administración, y la responsabilidad se hará efectiva concluido
su período». Durante el ejercicio de su mandato, el Presidente de la
República solo podía ser acusado por atentado contra la independencia
y unidad nacional (artículo 35°), en clara reacción ante la experiencia
de la Confederación Peruano-Boliviana. Estas normas constitucionales
vienen a establecer como regla que el momento de exigir la responsabi-
lidad del Presidente de la República, por los actos de su administración,
no será mientras ejerza el cargo, sino luego de concluir su mandato, a
través de un proceso de residencia. Se conf‌iguró así un régimen especial
que impedía temporalmente la imputación de responsabilidad al Pre-
sidente mientras desempeñara su función. Esta Constitución disponía,
en su artículo 118°, inciso 1, que la Corte Suprema era competente
para conocer de las causas criminales promovidas contra el Presidente
de la República, los miembros de las Cámaras y los ministros, así como
también esta era competente para conocer de la residencia contra el
Presidente, contra quienes ejerzan el Poder Ejecutivo y contra los mi-
nistros (inciso 2).
151 Valle-Riestra 2004: 148-149.

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