Responsabilidad civil por daños causados por los animales

AutorTony Daniel Barturén Llanos
CargoProfesor de los cursos de Derecho de las Obligaciones y Responsabilidad Civil en la Universidad Cato?lica Santo Toribio de Mogrovejo, Chiclayo.
Páginas93-100
Página 93
IUS
Doctrina
ISSN2222 -9655
IUS, Año IV N° 08, agosto - diciembre 2014
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES
Tony Daniel Barturén Llanos
RESUMEN
Nuestro Código Civil regula en el artículo 1979 la responsabilidad civil por los daños causados
por los animales; asimismo, por Ley N° 27596 se ha regulado el régimen jurídico de canes y la
responsabilidad civil por los daños causados por estos. La responsabilidad civil por los daños
causados por los animales es objetiva, imputándose la obligación legal de reparar el daño al
propietario o a la persona que tiene al animal bajo su cuidado o custodia. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil, no existe responsabilidad civil en el supuesto de
ruptura del nexo causal por hecho de tercero, sin embargo, una interpretación sistemática de
los artículos 1972 y 1979 del texto normativo en mención, nos permitirá considerar también
como fracturas causales al caso fortuito y a el hecho de la propia víctima.
PALABRAS CLAVE
Daños causados por los animales / Régimen jurídico de canes / Responsabilidad civil por
daños causados por los animales / Ruptura del nexo causal por hecho de tercero.
SUMARIO
I. I ntroducción. II. Legitimación pasiva: propietario o custodio. III. Factores de atribución de
responsabilidad: ¿responsabilidad subjetiva u objetiva? IV. Nexo de causalidad y fracturas
causales: hecho de tercero ¿caso fortuito o hecho de la propia víctima? V. Daños.
VI. Conclusiones.
Profesor de los cursos de Derecho de las Obligaciones y Responsabilidad Civil en la Universidad Católica Santo
Toribio de Mogrovejo, Chiclayo.
Revista de Investigación Jurídica
Página 94
IUS Doctrina
ISSN2222 -9655
I. Introducción
El ser humano ha convivido y sometido a los animales a lo largo de su historia, y los ha
utilizado sea como medio de subsistencia, como medio de apoyo para su trabajo o defensa, o
como medio de compañía o esparcimiento; sin embargo, dado que el animal es un ser que
actúa irracionalmente, el ser humano no ha estado e xento de sufrir daños causados por
iniciativa del animal.
En el Derecho Romano, específicamente en las XII Tablas, se preveía la denominada actio de
pauperie, para indemnizar los daños ocasionados por los animales domésticos, y la actio de
pastu pecorum, para los daños generados por el pasteo abusivo de los ovinos en fundo ajeno1.
Nuestro Código Civil, c omo la mayoría de legislaciones2, no es ajeno a esta situación y regula en el
artículo 1979 la responsabilidad civil por daños causados por los animales, señalando que “el
dueño del animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se
haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un
tercero”. Asimismo, mediante Ley N° 27596 del 14.12.2001, y su Reglamento aprobado por D.S.
N° 006-2002-S A del 25.06.2001, se ha regulado específicamente la responsabilidad civil por los
daños causados por los canes, sea a las personas o a otro animal; no obstante ello, la regulación
actual de nuestro Código Civil no está exenta de cuestionamientos, así algunos juristas la
consideran obsoleta3, y otros afirman que genera contradicciones4.
1 Cfr. LEÓN, Leysser L. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas, Editora Normas Legales,
Trujillo, 2004, p. 313.
2 Código Civil Francés (1804).
Artículo 1385.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él, mientras dure el uso, e s res ponsable de l daño
causado por el animal, sea que este se encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera escapado o extraviado.
Código Civil Español (1889).
Articulo 1905.- El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se
le escape o extravié. Solo cesara esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa
del que lo hubiese sufrido.
Código Civil Italiano (1942).
Artículo 2052.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él, mientras dure el uso, es responsable del daño
causado por el animal, sea que este se encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera escapado o extraviado, a menos
que pruebe el caso fortuito.
3 Cfr. DE TRAZREGNIES, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Tomo I, Fondo Editoria l PUCP, Lima, 1988,
p. 426.
4 Cfr. LEÓN, Leysser L. Ob. cit. p. 311.
IUS, Año IV N° 08, agosto - diciembre 2014

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