Responsabilidad concursal de administradores sociales

La Ley Consursal que ha entrado en vigor el pasado 1 de Septiembre, endurece de forma notable las responsabilidades que dentro del ámbito concursal podrán exigirse a los administradores, liquidadores o auditores de sociedades. La nueva norma pone fin al recurso que en la mayor parte de los casos de insolvencia los verdaderos administradores venían poniendo en práctica; es decir, el nombramiento, con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, de un nuevo administrador de escasa o ninguna solvencia, a fin de eludir las responsabilidades que del mismo se pudieran derivar, dado que con independencia de las acciones propias de responsabilidad que se puedan dar lugar fuera del procedimiento concursal, se hace responsable a toda persona que hubiere ejercido el cargo de administrador o fuere miembro del consejo de administración en un período anterior a dos años a la fecha inicio del concurso. Por tanto intentaremos de forma sucinta, analizar de las responsabilidades en las que pueden incurrir los administradores societarios a tenor de lo dispuesto en la Ley Concursal.

Probablemente la considerada por todos como más severa de las medidas que adopta la norma, se contiene en el artículo 48.3, que prevé la adopción de medidas cautelares sobre el patrimonio del administrador de hecho o derecho o liquidador societario, pero no sólo en cuanto aquel que detentará el cargo en el momento en que se inicio el procedimiento concursal sino de cuantos lo hubiesen sido a lo largo de los dos años anteriores a la presentación del concurso fuere este voluntario o necesario. La adopción de tal medida podrá ser acordada de oficio por el juzgador o a solicitud motivada de los administradores concursales. Tales medidas cautelares no se pueden acordar arbitrariamente, a tal efecto la Ley ha previsto dos requisitos que deben concurrir para su adopción; la existencia de una presunción fundada de que el concurso será calificado de culpable y además que de la documentación contable de la compañía y de los análisis que puedan efectuar los administradores concursales, se desprenda que el activo de la concursada podrá ser insuficiente para cubrir o garantizar la percepción de los créditos que acudiesen a la llamada que se efectúa en el auto de declaración de concurso de acreedores según dispone el artículo 21.1.5º.

El apartado 2 del mismo precepto, establece que los administradores concursales -figura que sustituye a los antiguos interventores, comisarios y...

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