Resolución de Superintendencia nº 300-2004/SUNAT

Fecha14 Diciembre 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 300-2004/SUNAT

MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT Y MODIFICATORIAS QUE APROBÓ DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 940

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 300-2004/SUNAT

(Publicado el 15.12.2004)

Lima, 14 de diciembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los bienes y servicios a los que será de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje aplicable a éstos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias;

Que a fin de facilitar la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, resulta conveniente modificar las disposiciones dictadas por la SUNAT a través de la citada resolución;

Que asimismo, es necesario hacer uso de la facultad discrecional de determinar y sancionar prevista en el artículo 166° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, el artículo 166° del TUO del Código Tributario; y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y norma modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 25° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT

Sustitúyase el encabezado y el inciso a) del numeral 25.2 del artículo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias por el siguiente texto:

"25.2 Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1 y en los numerales 2, 8, 9 y 10 del Anexo 2:

  1. El titular de la cuenta podrá solicitar el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación" hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada quincena y presentarlo al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 o en los numerales 2, 8, 9 y 10 del Anexo 2, según el caso:

a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°."

Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT

Sustitúyanse los numerales 2, 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias por los textos contemplados en el Anexo 1 de la presente norma.

Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT

Sustitúyase el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias por el texto contemplado en el Anexo 2 de la presente norma.

Artículo 4°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Lo dispuesto en su artículo 2° será de aplicación a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

  2. Tratándose del arrendamiento o cesión en uso de los bienes muebles incorporados a través de la modificación efectuada en su artículo 3°, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir del 1 de enero de 2005.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- NO APLICACIÓN DE SANCIONES

No se sancionará la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, cometida desde la vigencia del citado Decreto Legislativo y hasta el 31 de marzo de 2005, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:

  1. Tratándose del adquirente del bien o usuario del servicio cuyo proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito:

a) Comunicar a la SUNAT dicha situación considerando el procedimiento señalado en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, hasta el 07 de abril de 2005; y,

b) Hacer el Depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el número de cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

  1. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito al amparo del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, realizar éste hasta el 07 de abril de 2005.

En los casos en que el proveedor del bien o usuario del servicio hubiera recibido del adquirente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el depósito que éste efectúe en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que el adquirente o usuario originalmente obligado a realizarlo no sea sancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria.

Lo señalado en el párrafo anterior no originará compensación ni devolución.

Lo dispuesto en la presente disposición final será de aplicación en el caso del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, creado por la Ley N° 28211 y norma modificatoria.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO 1

DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE
2 Maíz amarillo duro Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. 7%
8 Animales vivos Caballos, asnos, mulos, burdéganos y animales vivos de las 4%
especies bovina, porcina, ovina o caprina comprendidos en
las subpartidas nacionales 0101.10.10.00/0104.20.90.00.
9 Carnes y despojos Carnes y despojos comestibles comprendidos en las 4%
comestibles subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00.
10 Abonos, cueros y Sólo abono de origen animal comprendido en la subpartida 4%
pieles de origen nacional 3101.00.00.00 y cueros y pieles comprendidos en las
animal subpartidas nacionales 4101.20.00.00/4115.10.00.00.

ANEXO 2

DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE
2 Arrendamiento de Al arrendamiento o cesión en uso de bienes muebles. 9%
bienes muebles Para tal efecto se consideran bienes muebles a los definidos en
el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.
No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento
financiero.

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