Resolución nº 89-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 25-03-2021

Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución89-2021-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-009188
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 089-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 687-2016-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL NORTE S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL 1260-2020-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se revoca la Resolución Directoral N° 1260-2020-OEFA/DFAI del 05 de
noviembre de 2020, que sancionó a Pluspetrol Norte S.A. con una multa
ascendente a 793.019 (setecientos noventa y tres con 019/1000) Unidades
Impositivas Tributarias; y, reformarla, quedando fijada con un valor ascendente
a 706.62 (setecientos seis con 62/100) Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 25 de marzo de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Pluspetrol Norte S.A.
1
(en adelante, Pluspetrol Norte) es una empresa que
realiza actividades de explotación de hidrocarburos en el Lote 8, el cual se
encuentra ubicado en los distritos de Trompeteros, Tigre, Urarinas, Nauta y
Parinari en la provincia y departamento de Loreto, en las cuencas de los ríos de
Corrientes y Tigre.
2. El 18 y 19 de diciembre de 2013, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una visita de supervisión
a las instalaciones del Lote 8 (en adelante, Supervisión Especial 2013), durante
la cual se verificó el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20504311342.
2
a cargo del administrado, conforme se desprende del Acta de Monitoreo
Ambiental Participativo de Calidad de Suelos en las Comunidades Nativas:
Peruanito, Nueva Vida, Santa Isabel de Copal y Nuevo Porvenir Ámbito del
Lote 8 de Pluspetrol Norte del 18 de diciembre de 2013
2
(en adelante, Acta de
Monitoreo) y del Informe de Supervisión N° 1696-2013-OEFA/DS-HID del 27 de
diciembre de 2013
3
(en adelante, Informe de Supervisión). Los hechos
detectados fueron evaluados en el Informe Técnico Acusatorio N° 1014-2016-
OEFA/DS del 23 de mayo de 2016 (en adelante, Informe Técnico Acusatorio)
4
.
3. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral 786-2016-OEFA-
DFSAI/SDI del 18 de julio de 2016
5
(en adelante, Resolución Subdirectoral), la
Subdirección de Instrucción e Investigación (SDI) de la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) del OEFA dispuso el
inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra
Pluspetrol Norte. Más adelante, la SDI emitió el Informe Final de Instrucción
1104-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 31 de octubre de 2017
6
(en adelante, Informe
Final de Instrucción), a través del cual determinó que se encontraba probada
la conducta constitutiva de infracción.
4. Posteriormente, a través de la Resolución Directoral 1671-2017-OEFA/DFSAI
del 21 de diciembre de 2017
7
(en adelante, Resolución Directoral I), la
Autoridad Decisora declaró la existencia de responsabilidad administrativa por
parte de Pluspetrol Norte
8
, por la comisión de la siguiente conducta infractora:
2
Contenido en el CD (folio 7).
3
Contenido en el CD (folio 7).
4
Folios 1 al 7.
5
Folios 8 a 16. Cabe señalar que el mencionado acto fue debidamente notificado al administrado el 22 de julio
de 2016 (folio 17).
6
Folios 44 a 58. Cabe señalar que el mencionado informe fue debidamente notificado al administrado mediante
Carta N° 1026-2017-OEFA/DFSAI el 17 de noviembre de 2017 (folio 59).
7
Folios 77 a 92. Cabe señalar que el mencionado acto fue debidamente notificado al administrado el 22 de
diciembre de 2017 (folio 93).
8
Cabe señalar que la declaración de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte, se realizó en virtud de
lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país:
LEY N° 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la
promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo 19°. - Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados
a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el
cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo
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Cuadro N° 1
Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Norma sustantiva
1
Pluspetrol Norte no adoptó las
medidas de prevención y
remediación correspondientes
a efectos de prevenir impactos
negativos en el derecho de vía
del Oleoducto Pavayacu
Trompeteros, que cruza las
comunidades nativas
pertenecientes a la Cuenca del
río Corrientes del Lote 8.
Artículo del
Reglamento para la
Protección Ambiental en
las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado
por el Decreto Supremo
015-2006-EM9
(RPAAH); en
concordancia con el
artículo 74° y el numeral
contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanc ión
respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser
superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de
sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo
no será de aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio
de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6)
meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
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DECRETO SUPREMO 015-2006-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de
Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de marzo de 2006. Cabe precisar que el Anexo
del mencionado Decreto Supremo fue publicado en el diario oficial El Peruano el 5 de marzo de 2006.
Artículo 3.- Los Titulares a que hace mención el artículo 2º son responsables por las emisiones atmosféricas,
las descargas de efluentes líquidos, las disposiciones de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las
instalaciones o unidades que construyan u operen directamente o a través de terceros, en particular de aquellas
que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes, y cualquier otra regulación adicional dispuesta
por la autoridad competente sobre dichas emisiones, descargas o disposiciones. Son asimismo responsables
por los Impactos Ambientales que se produzcan como resultado de las emisiones atmosféricas, descargas de
efluentes líquidos, disposiciones de residuos sólidos y emisiones de ruidos no regulados y/o de los procesos
efectuados en sus instalaciones por sus actividades. Asimismo, son responsables por los Impactos
Ambientales provocados por el desarrollo de sus Actividades de Hidrocarburos y por los gastos que demande
el Plan de Abandono.
11
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO 028-2003-OS/CD, que aprueba la Tipificación de
Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG, publicado en el diario oficial El Peruano el 12
de marzo de 2003 y su modificatoria la Resolución de Consejo Directivo N° 358-2008-OS/CD.
Rubro
Tipificación de la
Infracción
Base Legal
Sanción
3
3.3 Derrames,
emisiones, efluentes
y c ualquier otra
afectación y/o daño
al medio ambiente.
Art. 38º, 46 numeral 2, 192 numeral 13 inciso e y 207º inciso
d del Reglamento aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM.
Art. 40º del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. Nº
081-2007-EM.
Art. 68º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 052-93-EM.
Arts. 43º inciso g) y 119° del Reglamento aprobado por D.S.
Nº 026-94-EM.
Art. 20º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 045-2001-EM.
Arts. 58º, 59º y 60º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 032-
2004-EM.
Arts. 3°, 40º,41ºlit b), 47º y 66º inciso f) del Reglamento
aprobado por D.S. N° 015-2006-EM
Hasta 10
000 UIT

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