Resolución nº 475-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 28-12-2018

Fecha28 Diciembre 2018
Número de resolución475-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
)
Tribunal
de Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 475-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
2622-2017-OEF A/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
GASODUCTO SUR PERUANO S.A.
GAS NATURAL
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 609-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se declara la
nulidad
de la
Resolución
Directora/ 609-2018-
OEFAIDFAI
del
28 de marzo de 2018, en
el
extremo que declaró
responsabilidad
administrativa
de
Gasoducto
Sur
Peruano S.A.
por
la
comisión
de la conducta
infractora
1
del
cuadro 1 de la presente
resolución,
ello
al
haberse vulnerado
el
principio
del
debido
procedimiento
y
el
requisito
de validez
del
acto
administrativo
relativo
a la debida motivación, y en consecuencia
se
debe
retrotraer
el
procedimiento
administrativo
sancionador
al
momento
en
el
que
el
vicio
se
produjo.
Por
otro
lado,
se
confirma
la
Resolución
Directora/ 609-2018-OEFAIDFAI del 28
de marzo de 2018, en
el
extremo que declaró
responsabilidad
administrativa de
Gasoducto
Sur
Peruano S.A.
por
la
comisión
de
las
conductas
infractoras
5
2,
3
y 4
descritas
en
el
Cuadro 1 de la presente resolución.
Lima, 28 de diciembre de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
El
23 de julio de 2014, Gasoducto Sur Peruano S.A.1 (en adelante, GSP) y el
Estado Peruano, a través del Ministerio de Energía y Minas
(en
lo
sucesivo,
Minem) celebraron
el
Contrato de Concesión para
el
Proyecto denominado
"Mejoras a
la
Seguridad Energética y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano" (en
Registro Único de Contribuyente 20563236354.
2.
3.
4.
5.
6.
lo
sucesivo, Contrato de Concesión);
el
cual autorizaba
al
primero a operar
en
el
Tramo B y A
1,
y las Derivaciones Quillabamba y Cusco del Gasoducto del Sur.
Mediante Resolución Directora! 232-2015-MEM/DGME del 24 de julio
de
2015,
la
Dirección General
de
Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio
de
Energía y Minas
(en
adelante, Dgaae del Minem) aprobó a favor de GSP
el
Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Mejoras a la Seguridad Energética del
País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano -Gasoductos Secundarios
Quillabamba y Anta Cusca.
Del
10
al
13 de mayo de 2016,
la
Dirección
de
Supervisión
(en
adelante, DS) del
OEFA realizó una supervisión regular
(en
adelante, Supervisión Regular) a
la
unida fiscalizable2 Gasoductos Secundarios Quillabamba y Anta Cusca,
de
titularidad de GSP, a fin de verificar
el
cumplimiento
de
las obligaciones
socioambientales, los Instrumentos de Gestión Ambiental y los mandatos o
disposiciones emitidas por los órganos competentes del OEFA.
Los
resultados obtenidos
en
dicha Supervisión fueron recogidos
en
el
Acta
de
Supervisión Directa3 s/n del 1 O
de
mayo de 2016, los cuales fueron evaluados por
la
OS
en
el
Informe Preliminar
de
Supervisión Directa
292-2016-OEFA/DS-
CCSA4
(en
adelante, Informe Preliminar de Supervisión)
así
como
en
el
Informe
de Supervisión 258-2017-OEFA/DS-HID5 del 28
de
abril de 2017
(en
lo
sucesivo, Informe de Supervisión).
Sobre
la
base de los referidos informes, mediante Resolución Subdirectora!
1901-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 22 de noviembre
de
20176,
la
Subdirección
de Instrucción e Investigación
(en
adelante, SDI) de
la
Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación
de
Incentivos dispuso
el
inicio de
un
procedimiento
administrativo sancionador contra GSP7.
El
25
de enero de 2018,
la
Subdirección de Fiscalización
en
Energía y Minas
(en
lo
sucesivo, SFEM) emitió
el
Informe Final de Instrucción 0060-2018-
OEFA/DFAI/SFEM-IFl8,
el
cual fue notificado
al
administrado
el
29 de enero
de
Unidad fiscalizable ubicada en los distritos de Quellouno, Echarate y Santa Ana de
la
provincia
La
Convención;
Challabamba y Colquepata de
la
provincia de Paucartambo; Calca, Lamay y Coya de la provincia de Calca; y
Chinchero, Cachimayo y Pucyura de la provincia de Anta; todos los descritos, ubicados en el departamento de
Cusca.
Documento del Informe de Supervisión 258-2017-OEFA/DS-HID, pp. 77
al
79, contenido en
el
disco compacto
obrante a folio 20.
Documento del Informe de Supervisión 258-2017-OEFA/DS-HID, pp. 40
al
76, contenido en
el
disco compacto
obrante a folio 20.
Folios 2
al
19.
Folios
24
al
28. Dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado el 24 de noviembre de 2017 (folio 29).
Mediante escrito con Registro 92189 del 20 de diciembre de 2017, GSP presentó sus descargos a
la
referida
resolución (folios 30
al
57).
Folios 58
al
67.
2
2018 y donde se
le
otorgó
un
plazo de quince días hábiles a fin de que formule
sus descargos9.
7.
Mediante Resolución Directora!
609-2018-OEFNDFAl1º del 28 de marzo de
2018,
la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFAI)
declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa de GSP
11
, por
la
comisión
de las siguientes conductas infractoras:
10
11
12
Cuadro
1:
Detalle de las conductas infractoras
Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras
GSP no cumplió con los Artículo y del Reglamento Literal
a)
del numeral
4.1
del
compromisos contenidos en
su
para
la
Protección Ambiental artículo de
la
Tipificación
1 Estudio de Impacto Ambiental (en lo
en
las Actividades de Infracción y Escala de
sucesivo, EIA), pues no se ejecutó Hidrocarburos, aprobado Sanciones vinculadas con
las acciones de conformación de
un
mediante Decreto Supremo los Instrumentos de Gestión
Qrupo
representativo por cada 039-2014-EM
12
(en Ambiental y el Desarrollo de
Los mismos que fueron presentados por GSP mediante escrito con registro
16179 del 20 de febrero
de
2018
(folios 69
al
105).
Folios 119 al 126. Dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado
el
12 de abril de 2018 (folio 127).
En virtud de lo dispuesto en
el
artículo 19º de la Ley
30230, Ley que establece medidas tributarias,
simplificación de procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de la inversión en el país:
Ley 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos
para
la
promoción
y
dinamización
de la
inversión
en
el país, publicada en el diario oficial
El
Peruano
el
12 de julio de
2014.
Artículo 19º.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental, establécese
un
plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante
el
cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de la conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo
contrario,
el
referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer
la
sanción respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores
al
50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a
la
metodología de determinación de sanciones,
considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes.
Lo
dispuesto en el presente párrafo no
será
de
aplicación a los siguientes casos:
a)
Infracciones
múy
graves, que generen
un
daño real y muy grave a
la
vida y la salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b)
Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o
la
autorización de inicio
de
operaciones correspondientes, o
en
zonas prohibidas.
c)
Reincidencia, entendiéndose por tal
la
comisión de
la
misma infracción dentro de
un
período de
seis
(6)
meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
Reglamento para
la
Protección Ambiental
en
las Actividades Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto
Supremo 039-2014-EM
Artículo 3°.- Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de
lo
dispuesto en
el
marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente. Asimismo,
son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición de residuos
sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a través
de
terceros, en particular de aquellas que excedan los Limites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares
de
Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que existe una relación
de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y
la
transgresión de dichos
estándares.
3

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