Resolucion N° 3437-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00794-2022-JEE-SNTA/JNE

Fecha de publicación30 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037311

SANTA - ÁNCASH

JEE SANTA (ERM.2022028941)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatida y votada en la fecha, el recurso de apelación presentado pordon William Gregorio Epifanía Sánchez, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00794-2022-JEE-SNTA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), que excluyó a don Víctor Alejandro Capristán Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Santa, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 26 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida –adscrita al JEE– presentó el Informe Nº 038-2022-LCHN-FHV-JEE-SANTA/JNE, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el Rubro VI.- Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento y obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Con Decreto Nº 0001-2022-JEE-SNTA/JNE, del 6 de agosto de 2022, se corre traslado al señor recurrente para que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 9 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

a) Respecto al Expediente Nº 00050-2018-0-2506-JM-CI-01, mediante Oficio Nº 000280-2022-USJ-GAD-CSJSA-PJ, no se informa al JEE que el señor candidato cuenta con sentencia firme.

b) El área de fiscalización ha elaborado el informe erróneamente, ya que solo se basa en el oficio del Poder Judicial, el cual no acredita ni prueba que el candidato cuente con sentencias.

c) El señor candidato efectuó el pago pendiente, disponiéndose con ello el archivo definitivo del proceso, lo cual no generó el mérito de una sentencia firme.

d) Es incorrecta la interpretación entre una sentencia firme que decide sobre el fondo de la cuestión y pone fin al procedimiento, con la emisión de autos donde se decide aspectos importantes respecto al proceso distinto al objeto principal de este.

e) Con relación al Expediente Nº 02895-2008-0-2501-JR-CI-01, se trata de la nulidad de una resolución de alcaldía, y la actuación del señor candidato ha sido en mérito a sus funciones como alcalde.

f) Aplicando una interpretación restrictiva de la norma electoral, la obligación formal establecida en ella es taxativa, y se agota únicamente en sentencias firmes del ámbito penal, civil, familiar, civil contractual, laboral y de violencia familiar, por lo que no existe la obligación formal de registrar autos ni se hace referencia a otro tipo de resoluciones judiciales análogas.

1.4. Por medio de la resolución referida en el visto, el JEE resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar, en su DJHV, la sentencia recaída en los Expedientes Nº 00050-2018-0-2506-JM-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero, y Nº 02895-2008-0-2501-JR-CI-01, sobre impugnación de Resolución Administrativa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00794-2022-JEE-SNTA/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE ha excluido de manera indebida al señor candidato, toda vez que no se agotó la actividad probatoria para determinar de manera fehaciente la omisión dolosa de declarar las sentencias señaladas.

b) La resolución cuestionada se ha basado en la escasa información del Oficio Nº 000280-2022-USJ-GAD-CSJSA-PJ, que solo da cuenta de la existencia de las sentencias, empero, no sobre cómo se han tramitado estas y si estos procesos han sido de conocimiento del ahora excluido, esto es, si fueron notificados válidamente en su oportunidad o no.

c) El JEE considera, erróneamente, que el proceso judicial seguido en el Expediente Nº 02895-2008-0-2501-JR-Cl-01 está enmarcada dentro de los supuestos del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, pues no ha considerado que dicho proceso versa sobre la impugnación de resoluciones de índole administrativo.

d) El JEE considera, erróneamente, que el proceso judicial seguido en el Expediente Nº 00050-2018-0-2506-JM-Cl-01, se enmarca en los supuestos del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, ya que no consideró que se trata de un proceso judicial de naturaleza civil, en donde el recurrente no tuvo conocimiento de su existencia; así pues, no se trata de un proceso judicial de naturaleza contractual, se trata de un proceso de naturaleza como acción cambiaria, ya que proviene de un título valor y no de acciones contractuales.

e) El JEE ha tramitado un procedimiento de exclusión vulnerando principios del derecho administrativo como el debido procedimiento administrativo, el principio de verdad material, principio de tipicidad y de legalidad.

f) El JEE no ha efectuado una valoración de la DJHV del señor candidato a la luz del principio de trascendencia y relevancia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31 si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 dispone:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el...

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