Resolucion Nº 3185-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 01047-2022-JEE-CHYO/JNE

Fecha de publicación15 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022034383

TÚCUME - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022028472)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01047-2022-JEE-CHYO/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Eduardo Suclupe Valdera como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 28 julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida del JEE presentó el Informe Nº 059-2022-LSDSLLI-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), en el rubro V, “relación de sentencias”, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00881-2022-JEE-CHYO/JNE, del 4 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del referido informe al señor recurrente para que efectuara los descargos correspondientes.

1.3. El 8 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su descargo alegando lo siguiente:

a. El derecho a ser elegido presupone que la persona titular tenga un estatus de ciudadano, quiere decir derecho a acceder a cargos públicos representativos o de elección popular.

b. En el Informe Nº 059-2022-LSDSLLI-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, se pone en conocimiento del JEE la presunta omisión de información en la DJHV del señor candidato referida a sentencias por el delito de usurpación y por el delito de omisión de asistencia familiar, ambas en calidad de no rehabilitado.

c. La rehabilitación consiste en la reincorporación del penado a la sociedad cuando este ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 01047-2022-JEE-CHYO/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia del 8 de junio de 2001, recaída en el Expediente Nº 356-97, por el delito de usurpación, y la del 5 de octubre de 2019, recaída en el Expediente Nº 7724-2017-42, por el delito de omisión de asistencia familiar. De otro lado, el JEE no tomó en cuenta los descargos del señor candidato por haber sido presentados fuera del plazo otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01047-2022-JEE-CHYO/JNE, en los siguientes términos:

a) Respecto a la falta de pronunciamiento sobre los descargos del señor candidato, no se puede privilegiar el “rutinarismo[sic]” de los plazos de la ley y violentar los derechos constitucionales a elegir y ser elegido.

b) De acuerdo con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el jurado electoral especial correspondiente no podrá excluir a un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

c) Aunque existen dos sentencias en la base de datos del Poder Judicial, también es cierto que aquella emitida por el delito de usurpación data del año 1997, con una condena de 2 años de pena privativa de la libertad, la cual ya fue ejecutada, por lo que operaba la rehabilitación automática, de acuerdo con el artículo 69 del Código Penal.

d) Sobre el párrafo anterior, existe jurisprudencia en la que se determina que es posible hacer una anotación marginal de dicha sentencia.

2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Santos Edilberto Sánchez Llontop, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, aun cuando reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

[…]

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato...

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