Resolucion N° 3023-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00720-2022-JEE-MNIE/JNE

Fecha de publicación19 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022033804

SAN CRISTÓBAL - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022026252)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Avalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00720-2022-JEE-MNIE/JNE, del 8 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró la exclusión de doña Antonia Marivel Choque Choque, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Cristóbal, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 012-2022-CCM-FHV-JEE-MNIE/JNE, del 27 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida concluyó que la señora candidata omitió consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la sentencia recaída en el Expediente N.º 00409-2015-0-2801-JP-CI-02, materia de obligación de dar suma de dinero.

1.2. El 1 de agosto de 2022, la señora candidata absolvió el traslado del mencionado informe manifestando, esencialmente, lo siguiente:

a) El fiscalizador ha realizado una analogía entre el auto final y la sentencia, sin asidero legal y no orientándose por el derecho constitucional a ser elegido, como autoridad, y participar en la vida política del país.

b) No hay sentencia en el presente caso, porque esta es una resolución con carácter jurídico que expresa una decisión definitiva sobre un proceso.

c) Al no existir sentencia ni auto final que resolviera controversia alguna, no estaba obligada a declarar en el entendido estricto de lo que pedía la DJHV.

d) Se realizó una transacción fuera de proceso con la Caja Municipal Arequipa; por ello, el expediente está en archivo provisional.

1.3. El 8 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó a la señora candidata, al concluir que no consignó en su DJHV la información sobre la referida sentencia sobre obligación de dar suma de dinero.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00720-2022-JEE-MNIE/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) El expediente al que se hace referencia en el informe de fiscalización se tramitó en un proceso único de ejecución.

b) El JEE hace suya la afirmación errada de la fiscalizadora, que advierte una sentencia (auto final), nótese que si se tratara de una sentencia no existe necesidad de agregar en paréntesis auto final, por lo que se ha catalogado el auto final como una sentencia judicial sin mayor fundamento.

c) La fiscalizadora consigna en su informe: “donde se observa el auto final que resuelve: disponer se lleve adelante la ejecución”, hecho que es falso, ya que el expediente tiene un auto con denominación Auto de Ejecución, Resolución N.º 2.

d) Resulta ilógico que el JEE pretenda que la candidata impugne la Resolución N.º 2, Auto de Ejecución, al manifestar equivocadamente que se encuentra consentido por la falta de impugnación, no advirtiendo que la candidata no contradijo la ejecución y reconoció la deuda, que ya ha sido íntegramente pagada.

e) Nunca se ha recibido por parte de la candidata una cédula de notificación que tenga la denominación de sentencia, únicamente le notificaron la Resolución N.º 2.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “[c]ompete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), de aplicación supletoria

1.2. El articulo 691 determina:

Articulo 691.- Auto y apelación

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 prevé:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de...

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