Resolucion N° 2747-2022-JNE. Confirman la Resolución N.° 00442-2022-JEE-LIS1/JNE

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022026189

SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2022022575)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, trece de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jackeline Irene Campos Quispe (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00442-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de doña Mabel Karina Leandro Melgarejo, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), por la organización política Renovación Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de julio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la señora candidata, alegando que esta omitió declarar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) sobre los ingresos que percibe en el sector privado por el cargo de gerente general de su propia empresa Corporación Educativa Mi Nuevo Mundo School EIRL (en adelante, la empresa) y por los ingresos de las utilidades (S/ 1026.00) del ejercicio anual 2021, que percibió como única propietaria de la empresa.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00348-2022-JEE-LIS1/JNE, del 14 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha presentada al personero legal de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor personero), a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. El 23 de julio de 2022, el señor personero absolvió el traslado del escrito de tacha, señalando sobre el primer cuestionamiento, que es cierto que la señora candidata ostenta el cargo de gerente titular; sin embargo, no tiene relación laboral ni aparece en las planillas de la empresa, por ende, no tiene ingresos por declarar.

En cuanto al segundo cuestionamiento alega que la señora candidata, no tuvo ingresos por rentabilidad de la empresa, pues la supuesta utilidad aludida ha sido prorrateada y devuelta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) por concepto de pago por “saldo de pérdidas no compensadas”. Finalmente, señala que la señora candidata cumplió con todos los requisitos legales para su inscripción.

1.4. A través de la Resolución Nº 00442-2022-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata. Concluyó que esta no omitió ninguna información en su DJHV, debido a que se advierte del escrito de absolución que, en el mes de diciembre de 2021, no percibió remuneración de la empresa por el cargo de gerente titular que ostenta, el cual declaró en el ítem de experiencia laboral de su DJHV. En relación a las utilidades de la empresa, de acuerdo a lo señalado por el señor personero y al informe contable presentado, se observa que no se habría generado utilidad pasible de distribución, lo que se corrobora con el monto a pagar (cero) por impuesto a la renta conforme a los estados de cuenta de la Sunat que adjunta.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00442-2022-JEE-LIS1/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) La resolución venida en grado contiene un defecto en la motivación que hizo desviar el sentido de la decisión en contra de lo dispuesto por las normas electorales.

b) Existió utilidad de la empresa, la cual corresponde a la única propietaria, que es la señora candidata, y que la utilizó para pagar la deuda tributaria de la empresa.

c) La señora candidata es gerente de su empresa, por ende, es trabajadora conforme lo declaró...

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