Resolucion N° 2663-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00836-2022-JEE-HCYO/JNE

Fecha de publicación07 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022025214

SAPALLANGA - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2022023102)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, diez de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Luis Mendoza Yachi, personero legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00836-2022-JEE-HCYO/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), a través de la cual se excluyó a don Lenin Leudan Matías Peralta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), y ordenó remitir copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno - Huancayo, a efectos de que procede conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. A través del Informe Nº 001-2022-GSR-FHV-JEE-HUANCAYO/JNE, del 15 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia recaída en el proceso civil Nº 01707-2017-0-1001-JP-FC-02, tramitada ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado - Sede Wachaq, por materia de alimentos, contenida en la demanda sobre reconocimiento judicial de paternidad extramatrimonial, conforme al Informe Nº 000307-2022-CDG-USJ-GAD-CSJCU-PJ, del 11 de julio de 2022, emitido por el coordinador del Centro de Distribución General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00762-2022-JEE-HCYO/JNE, del 16 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del informe emitido por la fiscalizadora de hoja de vida al señor recurrente a fin de que se presenten los descargos correspondientes.

1.3. El 19 de julio de 2022, la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, OP) formuló el descargo respectivo, con base en los siguientes argumentos:

a) Por error involuntario los usuarios registradores de la OP no consignaron en el rubro VI de la DJHV del señor candidato el proceso de filiación y alimentos que registra, pues nunca tuvo la intención de omitir información, pues se trata de un error de digitación al momento de cargar su información.

b) Conforme al acta de audiencia de continuación y sentencia recaída en el Expediente Nº 01707-2017-0-1001-JP-FC-02, el señor candidato estuvo de acuerdo con los términos de la pensión de alimentos que se concluyeron por conciliación, y a la fecha viene cumpliendo con dicha obligación alimentaria.

c) Conforme a lo señalado en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos, en el presente caso, en el sistema del Poder Judicial.

1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, debido a que, de la verificación de la DJHV y del informe remitido por la fiscalizadora de hoja de vida, se advirtió la omisión de consignar el referido proceso judicial por materia de alimentos, en el cual se declaró fundada la pretensión contenida en la demanda sobre reconocimiento judicial de paternidad extramatrimonial y acuerdo de pensión de alimentos, la misma que se encuentra firme. Disponiéndose, además, la remisión de copias al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00836-2022-JEE-HCYO/JNE, esencialmente, bajo los siguientes términos:

a) La resolución recurrida le causa agravio, ya que recorta el derecho constitucional a ser elegido; además, carece de una debida motivación.

b) No existe material probatorio en contra del señor candidato, pues solo se ha basado en la omisión de declarar un hecho que es de conocimiento público por su propia naturaleza del proceso y que es accesible a cualquier ciudadano.

c) El señor candidato no tuvo la intención de ocultar dicha información, pues a la fecha de registro de la información en su DJHV contaba con la ficha de registro de deudores alimentarios morosos, expedida por el Poder Judicial, del 18 de abril de 2022, en el que no registra deuda de morosidad.

d) Al contar con un acuerdo conciliatorio aprobado por el órgano jurisdiccional y no registrar deudas por morosidad, generó confusión y error para no registrar dicha sentencia, toda vez que se exige registrar aquellas que declaren fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias.

e) El señor candidato fue inducido a error “por las entidades y la no precisión de las sentencias por incumplimiento”, lo que hace entrever el hecho de no estar cumpliendo la sentencia, en este caso, estar en el registro de deudores alimentarios morosos o con un proceso de omisión a la asistencia familiar.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 establece:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2 (en adelante, Reglamento)

1.3. El artículo 7 señala:

Artículo 7.- Datos de la DJHV

La DJHV debe...

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