Resolucion N° 2658-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00490-2022-JEE-LIO1/JNE

Fecha de publicación07 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022021788

MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022019691)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, diez de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Soto Quispe (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00490-2022-JEE-LIO1/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Francis James Allison Oyague, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00341-2022-JEE-LIO1/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual estaba integrada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente formuló tacha, en contra del señor candidato, por incorporar información falsa respecto a una jurisdicción distinta a su domicilio, con el objeto de acreditar los dos (2) años requeridos para su postulación; para ello, alega lo siguiente:

a) El señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que su domicilio se ubica en calle José de Acosta Nº 190 o Parque José de Acosta Nº 190-194, del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima. No obstante, el JEE consideró que dicho domicilio no acreditaba el requisito de dos (2) años continuos de vivienda en el distrito por el cual postula.

b) En vía de subsanación, se precisó la existencia de domicilio múltiple, por ello se indicó el inmueble ubicado en la calle Bernardo Monteagudo Nº 257 y Nº 257-A del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, inmueble), pero, según la Ficha Registral Nº 46317378, dicho inmueble se encuentra en el distrito de San Isidro. Este documento es de fecha anterior a la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) presentada por el señor candidato, por ende, este último consistiría en un documento falso.

c) El señor candidato afirmó, mediante escrito, del 19 de junio de 2022, que se mudó al inmueble.

1.3. Mediante Resolución Nº 00395-2022-JEE-LIO1/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y dispuso que se corra traslado de la misma al señor personero legal.

1.4. El 2 de julio de 2022, el señor personero presentó sus descargos, indicando que el señor candidato vive desde antes del 2010 en el domicilio señalado en su DJHV; además, en dicho año, el propio Jurado Nacional de Elecciones reconoció que su domicilio real era el consignado en su DJHV.

1.5. A través de la Resolución Nº 00490-2022-JEE-LIO1/JNE, del 6 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00490-2022-JEE-LIO1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE considera que el Reniec es la entidad que regula el registro...

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