Resolución nº 260-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 28-05-2019

Número de resolución260-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha28 Mayo 2019
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
!
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
Sala Especializada
en
Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN
260-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
011-2016-0EFA/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
COMPAÑÍA
MINERA
SAN NICOLÁS S.A.
MINERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 3195-2018-0EFA/DFAI
SUMILLA:
Se
confirma
la
Resolución Directora/ 3195-2018-OEFAIDFAI del 20
de diciembre
de
2018, a través de
la
cual
se
declaró
el
incumplimiento de
la
medida
correctiva ordenada a Compañía Minera San Nicolás S.A. mediante Resolución
Directora/ 742-2016-OEFAIDFSAI
del
30
de
mayo
de
2016 y
se
le
sancionó
con
una multa ascendente a cuarenta y cuatro con
791100
(44.
79)
Unidades
/mposi'livas
Tributarias, vigentes a la fecha
de
pago.
Lima, 28
de
mayo
de
2019
J.
ANTECEDENTES
1.
Compañía Minera San Nicolás S.A.1 (en adelante,
CM
San
Nicolás) es titular
de
la Unidad Minera Colorada (en adelante,
UM
Colorada), ubicada a una altura
de
3700 msnm, en el distrito y provincia
de
Hualgayoc, departamento de Cajamarca.
2. La UM Colorada cuenta con el Programa
de
Adecuación de Manejo Ambiental,
aprobado mediante Resolución Directora! 256-97-EM/DGM y sustentado en el
Informe 56-97-MEM-DGM/FMI/MA del
14
de
julio
de
1997 (en adelante, PAMA
Colorada), como instrumento
de
gestión ambiental.
3
3.
Con Resolución Directora! 742-2016-OEFA/DFSAl2 del
30
de
mayo de 2016 (en
adelante, Resolución Directoral
1),
la
Dirección
de
Fiscalización, Sanción y
Aplicación
de
Incentivos declaró la existencia
de
responsabilidad administrativa
de
CM San Nicolás3, conforme se detalla a continuación:
Registro Único
de
Contribuyente 20109968219.
Folios 158 al 170. Acto notificado mediante Edicto publicado en
el
Diario Oficial
El
Peruano el 6 de junio de 2016
(folios
171
al 172)
Cabe señalar
que
la declaración de la responsabilidad administrativa
de
San Nicolás,
se
realizó teniendo como
base la siguiente nonnativa:
Cuadro
1:
Detalle
de
la conducta infractora
Conducta Infractora Norma Uplflcadora
Artículo del Decreto Supremo 010-
2010-MINAM que aprueba los Límites
CM
San Nicolás excedió los límites Máximos permisibles para la descarga
de
máximos permisibles para efluentes efluentes líquidos
de
actividades minero -
minero-metalúrgicos con respecto al metalúrgicas (Decreto Supremo
010-
2010-MINAM), en concordancia con el
parámetro potencial
de
Hidrógeno Literal
j)
del numeral 4.1 del artículo 4 º
de
la
(pH) en el punto C-1, correspondiente
al efluente proveniente del sistema de Tipificación y Escala de Sanciones
tratamiento Renacimiento. aprobadas
por
Resolución
de
Consejo
Directivo
045-2013-OEFA/CD
(Resolución de Consejo Directivo
045-
2013-OEFA/CD).
Fuente:
Reso
lución Directora!
742
-
20
16-OEFNDF
SAI
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
4.
Asimismo, en el artículo del referido acto administrativo, la Autoridad Decisora
ordenó a CM San Nicolás
el
cumplimiento
de
la siguiente medida correctiva:
Ley
30230,
Ley
que
establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos
para
la
promoción
y
dinamización
de
la
inversión
en
el
país, publicada
en
el diario oficial El Peruano
el
12
de
julio
de
2014.
Articulo
19º.-
Privilegio
de
la
prevención
y
corrección
de
las
conductas
infractoras
En el marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental, establécese un plazo
de
tres (3) años contados a
partir
de
la
vigencia
de
la presente Ley, durante el cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA
privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el
OEFA
tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización
de
medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer
la
sanción respectiva.( ... )
Resolución
de
Consejo
Directivo
026-2014-OEF
A/
CD,
que
aprueba
las
normas
reglamentarias
que
facilitan
la
aplicación
de
lo
establecido
en
el
articulo
19º
de
la
Ley
30230, publicada en el diario oficial El
Peruano
el
24
de julio
de
2014.
Artículo 2º.- Procedimientos sancionadores
en
trámite
Tratándose
de
los procedimientos sancionadores
en
trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar lo siguiente:( ... )
2.2 Si
se
verifica la existencia
de
infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales
a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo
19
º
de
la Ley 30230, primero
se
dictará
ta
medida correctiva
respectiva, y ante
su
incumplimiento, la multa que corresponda, con
la
reducción del 50% (cincuenta por
ciento)
si
la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la graduación
de
sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en
aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y
la
primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En caso se acredite la existencia
de
infracción administrativa, pero
el
administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente,
no
resulta
pertinente el dictado
de
una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en
la
resolución
respectiva
la
existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será
tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio
de
su inscripción en
el
Registro de
Infractores Ambientales.
2.3 En el supuesto previsto en el Numeral 2.2 precedente,
el
administrado podrá interponer únicamente el
recurso de apelación contra las resoluciones
de
primera instancia.
2

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