Resolucion N° 2386-2022-JNE. Revocan extremo de la Resolución N° 00536-2022-JEE-PUNO/JNE

Fecha de publicación10 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022025076

COATA - PUNO - PUNO

JEE PUNO (ERM.2022012740)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Ricardo Tacuri Tacuri, personero legal titular de la organización política Moral y Desarrollo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00536-2022-JEE-PUNO/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Hugo Santander Yanqui y doña Filomena Pacompia Chatta, candidatos a alcalde y regidora Nº 2, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno (en adelante, señor candidato y señora candidata 2, respectivamente), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00219-2022-JEE-PUNO/JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Moral y Desarrollo (en adelante, OP), en razón de que no se adjuntaron correctamente firmados los Anexos 1 y 2 de todos los candidatos, ni se adjuntó documento que acredite inmuebles consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, la señora candidata 2 y los candidatos a la primera y cuarta regiduría, ni se acreditó el tiempo de domicilio del señor candidato y la candidata a la cuarta regiduría.

1.2. Por medio de Resolución Nº 00442-2022-JEE-PUNO/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE resolvió integrar la resolución precedente, agregando una observación más, referente a que no se presentaron correctamente firmadas por el personero legal de la organización política las DJHV, así como los Anexos 1 y 2 de toda la lista de candidatos.

1.3. Con fechas 30 de junio y 7 de julio de 2022, el señor recurrente presentó escritos de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato y la señora candidata 2.

1.4. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y la señora candidata 2 por no haber cumplido con subsanar las observaciones advertidas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00536-2022-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y la señora candidata 2, en razón de los siguientes fundamentos:

a. La resolución recurrida vulnera su derecho de participación política.

b. Respecto al señor candidato, no se valoró adecuadamente la documentación presentada en la subsanación, y, asimismo, no se le debió de haber exigido presentar documentación alguna, toda vez que nació en el distrito al que postula.

c. Respecto a la señora candidata 2, adjunta documentación a fin de acreditar posesión del bien inmueble cuestionado, y agrega que esta observación se debió de haber realizado en la etapa de fiscalización.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente...

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