Resolución Nº 219-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 19-08-2021

Sentido del falloSe declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 823-2021-SUNAFIL/ILML, de fecha 26 de mayo de 2021
Número de resolución219-2021
Fecha19 Agosto 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Materia-SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO -LABOR INSPECTIVA
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 219-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
2488-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 823-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
-SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
-LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de rev isión interpuesto por CENCOSUD RETAIL
PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 823-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de
mayo de 2021
Lima, 19 de agosto de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. (en adelante la
impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 823-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo
de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento
sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 5812-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
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, las cuales culminaron con la emisión
del Acta de Infracción N° 1564-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual
se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones
en materia de seguridad y salud en el trabajo (03 graves y 01 muy grave) y una (01)
infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Proveído de fecha 01 de junio de 2018, notificado a la impugnante el 27 de junio
de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana
remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inició al procedimiento sancionador,
otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el
Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Normas de Ergonomía.
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.08.2021 22:26:39-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree
Bianca FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 20.08.2021
08:25:16-0500
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.08.2021 09:36:13-0500
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1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia 210-2019-
SUNAFIL/ILM/SIRE3 con fecha 04 de marzo de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 3 de
la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 82,950.00
(ochenta y dos mil novecientos cincuenta y 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras,
en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no
acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo,
tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 20,737.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva
de requerimiento, de fecha 13 de mayo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del
artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 20,737.50.
1.4 Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2019, la impugnante interpuso recurso de
apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 210-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3,
argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción y la resolución apelada emitidas en el procedimiento sancionador,
deben ser claras al justificar las razones por las que se pretende sancionar, caso
contrario el acto deviene en nulo.
ii. Se insiste erróneamente en sancionar por la supuesta inexistencia del Reglamento
Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), al considerarse que éste no
contempla los estándares de segundad que deben ser cumplidos por el personal de caja,
pese a que dicha información fue incluida en el Título V del RISST, bajo la
denominación "Normas de Ergonomía para personal de oficina administrativa y cajas";
asimismo, debe tomarse en cuenta que no solo se cuenta con un RISST, sino que,
además, se acreditó contar con documentos adicionales que regulan de manera
específica la ergonomía en el puesto de caja y los estándares de seguridad que deben
ser cumplidos por el personal de caja.
iii. La conclusión a la que arriba la autoridad de primera instancia es errónea y evidencia
que no ha cumplido con analizar adecuadamente el contenido del programa de
capacitación de la empresa que sí ha cumplido con incluir las funciones específicas en
los puestos de trabajo de atención al público y cajeros, y los riesgos específicos a que
están expuestos los trabajadores en su puesto de trabajo en relación a las normas de
ergonomía.
iv. El IPER sí desarrolla adecuadamente y en forma específica los riesgos disergonómicos
del personal de caja.
v. Sí cuentan con sillas que cumplen con los estándares señalados en la normativa básica
de ergonomía y el procedimiento de evaluación de riesgos ergonómicos para centros
comerciales, especialmente, en el puesto de cajero.
vi. Agregan que los inspectores no cumplieron con sus obligaciones propias de su función
ya que no tomaron muestras fotográficas que debieron ser incluidas en el Acta de
Infracción con la finalidad de acreditar los supuestos incumplimientos detectados, lo

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