Resolución Nº 218-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 19-08-2021

Sentido del falloSe declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 822-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de junio de 2021
Número de resolución218-2021
Fecha26 Mayo 2021
Materia-SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO -LABOR INSPECTIVA
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 218-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
2466-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 822-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
-SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
-LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ
S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 822-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 2021
Lima, 19 de agosto de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. (en adelante la impugnante)
contra la Resolución de Intendencia N° 822-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 2021 (en
adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 5810-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
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, las cuales culminaron con la emisión del
Acta de Infracción N° 1582-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones en
materia de seguridad y salud en el trabajo (03 graves y 01 muy grave) y una (01) infracción muy
grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Proveído de fecha 21 de junio de 2018, notificado a la impugnante el 27 de junio de
2018, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la
impugnante el Acta de Infracción y dio inició al procedimiento sancionador, otorgándose un
plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el
Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Normas de Ergonomía.
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.08.2021 22:25:42-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree
Bianca FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 20.08.2021
08:19:47-0500
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.08.2021 09:33:54-0500
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1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia 271-2020-
SUNAFIL/ILM/SIRE1 con fecha 23 de octubre de 2020, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la
Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 82,950.00 (ochenta
y dos mil novecientos cincuenta y 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar
contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en donde se describan
los estándares de seguridad y salud en el trabajo para la actividad que realiza el personal de
caja, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 20,737.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de
requerimiento, de fecha 11 de mayo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46
del RLGIT, ascendente a S/ 20,737.50.
1.4 Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de
apelación contra la Resolución de Sub Intendencia 271-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1,
argumentando lo siguiente:
i. Se ha impuesto una multa en un procedimiento que ha caducado.
ii. Las infracciones imputadas prescriben y no son permanentes o continuadas como
erróneamente a calificado la Sub intendencia.
iii. La Resolución de Intendencia N” 357-2020-SUNAFIL/ILM que declaró la nulidad de la
Resolución de Sub Intendencia N° 050-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, nunca fue notificada de
tal acto, por lo que la resolución impugnada no cumple con la debida motivación pues no
expone explicación para tal decisión.
iv. Se ha incumplido el deber de motivación de las sanciones propuestas en el Acta de
Infracción y ha sido ratificado por la resolución apelada, al imputarse infracciones que no
se verificaron en la realidad.
v. La autoridad de primera instancia ha contravenido el deber de motivación, al no haber
analizado adecuadamente los documentos en seguridad y salud en el trabajo presentados,
los cuales desarrollan con mayor profundidad los estándares que regulan de manera
específica los procedimientos de carga.
vi. La autoridad de primera instancia reconoce que cuenta con sillas ergonómicas para el
personal de caja, por lo que en dicho extremo no acoge la propuesta de multa.
vii. La autoridad de primera instancia señala que los registros de 2015 no acreditan que todos
los trabajadores afectados descritos en el Acta de infracción hayan sido capacitados, no
obstante, si ha cumplido con capacitar al personal de caja llevando a cabo 2 programas de
capacitación en el año 2015 (5 módulos) y 2016 (4 módulos), respectivamente; hecho que
ha sido reconocido por dicha autoridad.
viii. El IPER, contrario a lo indicado por la autoridad de primera instancia, sí desarrolla
adecuadamente y en forma específica los riesgos disergonómicos del personal de caja,
asimismo, se han implementado las medidas de control, particularmente en relación con
las sillas ergonómicas y ajustables, adicionalmente, a contar con documentos
complementarios que forman parte del sistema de seguridad y salud en el trabajo, y que
no han sido valorados por los inspectores ni por la Sub Intendencia, omitiendo precisar
porque los medios probatorios serian insuficientes.

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