Resolución nº 161-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de resolución161-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
'
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 161-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
2207-2017-OEF A/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS1
REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A.
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0134-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución Directora/ 0134-2018-
OEFAIDFAI del 26 de enero de 2018, toda vez que se vulneró el principio del debido
procedimiento y el requisito
de
validez del acto administrativo relativo a la debida
motivación. En consecuencia, se debe retrotraer el procedimiento sancionador
hasta el momento en que
el
vicio se produjo.
a,
12
de junio de 2018
ANTECEDENTES
Refinería
La
Pampilla S.A.A.2 (en adelante,
La
Pampilla) desarrolla
la
actividad
de refinación, almacenamiento, comercialización, transporte y distribución de
hidrocarburos
en
las instalaciones del mismo nombre, dentro de las cuales se
encuentra su Planta de Ventas (en adelante , Refinería y Planta de Ventas),
ubicadas
en
el distrito de Ventanilla , provincia constitucional del Callao.
El
21
de diciembre de 2017
se
publicó
en
el
diar
io
oficial El Peruano,
el
Decreto Supremo 013-2017-MINAM
mediante
el
cual se aprobó el nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y
se
derogó
el
ROF del OEFA aprobado mediante el Dec
re
to
Supremo 022-2009- MINAM.
Cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador seguido
en
el
Expediente N º 2207
-201
7-
OEFNDFSAI/PAS fue iniciado durante
la
vigencia del ROF de OEFA aprobado
en
el
año
2009.
en
virtud del cual
la
Dirección de Fiscal
iz
aci
ón
, Sanc
ión
y Aplicaci
ón
de Incentiv
os
(DFSAI )
es
el
órgano de línea enca
rg
ado de
dirigir, coordi
na
r y
co
ntrolar
el
proceso de
fis
calización. sanci
ón
y aplicaci
ón
de
incentivos ; sin embargo. a
pa
rtir
de
la
edificación del ROF.
su
denomina ción es la Direc ción de Fiscalizaci
ón
Apl
ic
ac
n de Incentiv
os
(DFA
I).
2.
Del 23
al
27
de junio de 2014,
la
Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
una visita de supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular) a las
instalaciones de
la
Refinería, a fin de verificar
el
cumplimiento de las obligaciones
contenidas en
la
normativa ambiental y los compromisos asumidos por
el
administrado en sus instrumentos de gestión ambiental.
3.
Los resultados de
la
Supervisión Regular, fueron recogidos
en
el
Acta de
Supervisión S/N3 (en
lo
sucesivo, Acta de Supervisión)
y,
analizados
en
el
Informe de Supervisión
861-2014-OEFNDS-HID4 (en adelante, Informe de
Supervisión) así como, posteriormente,
en
el
Informe Técnico Acusatorio
2318-2016-OEFA/DS5 del 29 de agosto de 2016 (en adelante, ITA).
4.
Sobre
la
base del Informe de Supervisión y del ITA, mediante Resolución
Subdirectora! 1404-2017-OEFA/DFSAI/SDI del
31
de agosto de 20176 (en
lo
sucesivo, Resolución Subdirectora!),
la
Subdirección de Instrucción e
Investigación (en adelante, SOi) de
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y
Aplicación
de
Incentivos (en adelante, DFSAI) del OEFA, dispuso
el
inicio de
un
procedimiento administrativo sancionador contra
La
Pampilla7.
5.
El
Informe Final de Instrucción 01-2018-OEFA-DFAI/SFEM-IFI del 4 de enero
de 20188
(en
adelante, IFI), fue notificado
al
administrado
en
esa misma fecha,
otorgándosele
un
plazo
de
cinco días hábiles para
la
presentación de sus
descargos9.
Luego de analizados los descargos,
la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de
Incentivos (en adelante, DFAI) emitió
la
Resolución Directora! 134-2018-
OEFA/DFAI del 26 de enero de 2018
10
(en adelante, Resolución Directora!),
mediante
la
cual
se
resolvió declarar
la
existencia de responsabilidad
Páginas 109
al
113 del Informe
861-2014-0EFA/DS-HID contenido en disco compacto que obra
en
folio 28.
Páginas 7
al
74 del Informe 861-2014-0EFA/DS-HID contenido
en
disco compacto que obra
en
folio
28
.
Folios 1
al
28.
Folios 29
al
38.
Dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado
el
4 de octubre de 2017 (folio
39)
~
La
Pampilla presentó sus descargos mediante escrito
con
registro
80657,
el
2 de noviembre
de
2017 (folios
40
al
156)
Folios 162 a
172.
A través del escrito
con
registro
9411, presentado
el
25
de
enero de 2018 (folios 175 a 220),
La
Pampilla
formuló descargos
al
Info
rme
Final de Instrucción
Folios 234 a
245.
Cabe agregar que
la
referid a resoluc,ón
fue
debidamente notificada a
La
Pampilla
el
26
de
enero de 2018
(foJa
24'3
)
2
11
½
12
J
administrativa de La Pampilla1
1,
por
la
comisión de las conductas detalladas en el
cuadro que se muestra a continuación12:
Cabe señalar que
la
declaración de
la
responsabilidad administrativa
de
Maple,
se
realizó
en
virtud de
lo
dispuesto
en
el
artículo 19º de
la
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de
la
inversión
en
el
país, y
la
Resolución de
Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan
la
aplicación de
lo establecido en el artículo 19 º de
la
Ley 30230.
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la
promoción
y
dinamización
de la
inversión
en el país , publicada en
el
diario oficial
El
Peruano
el
12 de julio
de 2014 .
Artículo 19º.- Privilegio de
la
prevención y corrección de las conductas infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental, establécese
un
plazo de tres
(3)
años contados a
partir de
la
vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.
Si
la autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización
de
medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá. De
lo
contrario. el referido
procedimiento se reanudará , quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción respectiva(
..
. )
Resolución de Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan
la
aplicación de lo establecido en
el
Artículo 19º de
la
Ley 30230
Artículo 2º.- Procedimientos sancionadores en trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa. corresponde
aplicar lo siguiente:( ... )
2.2
Si
se
verifica
la
existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales
a),
b)
y
c)
del tercer párrafo del Artículo 19º de
la
Ley 30230, primero se dictará
la
medida correctiva
respectiva, y ante
su
incumplimiento,
la
multa que corresponda, con
la
reducción del 50% (cincuenta p~r
ciento)
si
la
multa se hubiera determinado mediante
la
Metodología para el cálculo de las multas base y
la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la
graduación de sanciones , aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que
la
sustituya,
eQ
aplicación de
lo
establecido en el segundo párrafo y
la
primera oración del tercer párrafo del articulo antes
mencionado.
En
caso se acredite
la
existencia de infracción administrativa, pero
el
administrado
ha
revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta
y,
adicionalmente,
no
resulta
pertinente
el
dictado de una medida correctiva,
la
Autoridad Decisora
se
limitará a declarar en
la
resolución
respectiva
la
existencia de responsabilidad administrativa .
Si
dicha resolución adquiere firmeza , será tomada
en
cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de
su
inscripción
en
el
Registro de Infractores
Ambientales.
2.3
En
el
supuesto previsto
en
el
Numeral 2.2 precedente,
el
administrado podrá interponer únicamente
el
recurso
de apelación contra las resoluciones de primera instancia .
Mediante
el
artículo 5 º de
la
referida resolución directoral,
la
DFAI dispuso archivar
el
procedimiento
administrativo sancionador
en
los extremos referidos a las infracciones contenidas
en
los numerales 1 y 3 de
la
Tabla N º 1 de
la
Resolución Subdirectoral. las cuales consisten
en
:
3
Presuntas Conductas Infractoras
Refinería
La
Pamp
il
la
S.A.A.
no
realizó
un
adecuado almacenamiento
de
residuos sólidos ,
al
no
haber acondicionado residu
os
Peligrosos
en
contenedores
sin
tapa
ni
rótulo, alma cenados sobre
su
elo
si
n rotecci ón.
Refine r
ía
La Pampi
ll
a S.A.A .
no
rehabilitó l
as
áreas afec
ta
das
con
hi
drocarburos de
la
Refinería
La Pampilla , dentro del l
az
o otor ado
po
r
el
OEFA
entidJ. 110
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snias.
3

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