Resolución nº 156-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 22-03-2019

Fecha22 Marzo 2019
Número de resolución156-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
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Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada
en
Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 156-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTENº
1682-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
..
. J '.
ADMINISTRADO PLUSPETROL NORTE S.A.
SECTOR HIDROCARBUROS
APELACIÓN RESOLUCIÓN DIRECTORAL 3091-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
confirma el artículo de la Resolución Directora/ 3091-2018-
OEFAIDFAI del 30
de
noviembre
de
2018,
en
el extremo que declaró la existencia
de
responsabilidad administrativa
de
Pluspetrol Norte S.A.
por
no descontaminar
las áreas afectadas
por
los impactos negativos ocasionados
por
el derrame de
agua de producción con crudo proveniente del tanque
de
agua dulce
de
la Batería
2 en mayo de 2015, conforme a
lo
establecido en el artículo 66º del Reglamento
para la Protección Ambiental en las Actividades
de
Hidrocarburos, aprobado
por
el Decreto Supremo 039-2014-EM.
Finalmente, se confirma la Resolución Directora/ 3091-2018-OEFAIDFAI del
30
de
noviembre de 2018,
en
el extremo que sancionó a P/uspetrol Norte S.A., con
una multa ascendente a 0.19 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por los
fundamentos establecidos
en
la parte considerativa.
Lima, 22 de marzo de 2019
l.
ANTECEDENTES
1. Pluspetrol Norte S.A.1
(en
adelante, Pluspetrol)
es
una empresa que realiza
actividades de explotación de hidrocarburos
en
el
Lote 8,
el
cual
se
encuentra
ubicado en
el
distrito de Trompeteros
en
la
provincia y departamento de
Lo
r
eto
.
2.
El
31
de mayo de 2015, Pluspetrol remitió
al
Organismo de Evaluació_
r,
y
Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA)
el
Reporte Preliminar de
Registro único de Contribuyente 20504311342.
Emergencias Ambientales2, mediante
el
cual se informó que
el
30
de
mayo de
2015
se
detectó que
el
agua
de
producción con presencia
de
petróleo crudo del
buzón que recibe
el
rebose del tanque
de
agua del proceso de
la
Batería 2 había
( discurrido hacia
la
canaleta natural de agua pluvial.
3.
El
1 O
de
junio de 2015, Pluspetrol presentó
al
OEFA
el
Reporte Final
de
Emergencias Ambientales
06
-
L8
-20153, realizando precisiones sobre
la
fuga
de
crudo ocurrida
el
30
de
mayo
de
2015 que discurrió desde
el
buzón que recibe
el
rebose del tanque de agua dulce hacia
un
canal aledaño por donde discurren
aguas pluviales.
4.
Producto de dicha emergencia ambiental, del 6
al
14
de setiembre de 2017,
la
Dirección
de
Supervisión (en adelante, DS) del OEFA realizó una supervisión
especial
al
Lote 8 (en adelante, Supervisión Especial 2017), a fin de verificar los
avances del cumplimiento
de
la
remediación, así como
el
estado actual
de
la
áreas
afectadas por
el
derrame ocurrido
en
la
Batería
2,
cuyos resultados
se
consignaron
en
el
Acta
de
Supervisión Directa s/n4
(en
adelante, Acta de Supervisión).
5.
Sobre
la
base
de
la
información recogida durante
la
Supervisión Especial 2017,
la
OS
elaboró
el
Informe de Supervisión Directa 695-2017-OEFA/DS-HID5 del
11
de
diciembre de 2017 (en adelante, Informe de Supervisión).
6.
En
base
al
Informe
de
Supervisión, mediante
la
Resolución Subdirectora! 1920-
2018-OEFNDFAI/SFEM6 del
26
de
junio
de
2018,
la
Subdirección
de
Fiscalización
en
Energía y Minas
(en
adelante, SFEM) de
la
Dirección de Fiscalización y
Aplicación
de
Incentivos (en adelante, DFAI) del OEFA inició
un
procedimiento
administrativo sancionador
(en
adelante, PAS) contra Pluspetrol.
7.
Luego
de
la
evaluación de los descargos presentados por Pluspetrol7,
la
SFEM
emitió
el
Informe Final de Instrucción 1758-2018-OEFNDFAI/SFEMª del 19
de
octubre
de
2018 (en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual
( determinó que
se
encontraba probada
la
conducta constitutiva de infracción9.
Páginas 38 y 39 archivo digital conteniendo el Informe
519-2015-OEFNDS-HID-Anexo
111,
reporte preliminar
de emergencia ambiental adjunto al correo electronico de fecha
31
de mayo de 2015.
Escrito presentado por Pluspetrol al Oefa con numeración 3041 O y fecha 1 O de junio de 2015.
Contenido
en
disco compacto que obra en folio 20.
Folios 1 a 19.
Folios 22 a 124. Dicha resolución fue notificada el 9 de julio de 2018 (folio 25)
Folios 26 a 39.
Folios
61
a 69. Notificado el 26 de octubre de 2018.
Cabe indicar que el administrado no presentó sus descargos
al
Informe Final de Instrucción.
2
8.
Posteriormente,
la
DFAI emitió
la
Resolución Directora! 3091-2018-
OEFA/DFAl1º del 30 de noviembre de 2018, a través de la cual declaró la
existencia de responsabilidad administrativa por parte de dicha empresa1
1,
conforme se muestra a continuación en
el
Cuadro
1:
10
11
12
Cuadro
1:
Detalle de
la
conducta infractora
Conducta infractora Norma sustantiva Norma tipificadora
Pluspetrol
no
Artículo 66º del Reglamento para
la
Numeral (i) del literal
d)
del artículo
descontaminó las áreas Protección Ambiental
en
las
y 2.4 de
la
Tipificación de
1 afectadas por los Actividades de Hidrocarburos, Infracciones y Escala de
impactos negativos aprobado por
el
Decreto Supremo Sanciones Aplicable a las
ocasionados por el
039-2014-EM12
(en
adelante, Actividades de Hidrocarburos,
derrame de agua
de
RPAAH). aorobado
con
Resolución de
Folios
87
a
96.
Dicho acto fue notificado
el
1 O de diciembre
de
2018.
Cabe señalar que
la
declaración de
la
responsabilidad administrativa de Pluspetrol ,
se
realizó
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el artículo 19º de
la
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de
la
inversión
en
el
país, y
la
Resolución de
Consejo Directivo 026
-2
014-OEFNCD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan
la
aplicación de
lo
establecido
en
el artículo 19º
de
la
Ley 30230.
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la
promoción
y
dinamización
de la
inversión
en el país oficial
El
Peruano
el
12
de
julio
de
2014.
Artículo
19º. -
Privilegio
de la prevención y
corrección
de las
conductas
infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo
de
la
política ambiental, establécese
un
plazo
de
tres (3) años contados a
partir de
la
vigencia de
la
presente Ley, durante
el
cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección
de
la
conducta infractora
en
mJteria
ambiental.
Durante dicho período,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.
Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De
lo
contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción respectiva. (
..
. ).
Resolución de Consejo Directivo 026-2014-OEFNCD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan
la
aplicación
de
lo
establecido en el Artículo 19º de la Ley 30230, publicada
en
el diario oficial
El
Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo
2º. -
Procedimientos
sancionadores
en trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores
en
trámite
en
primera instancia administrativa, corresponde
aplicar
lo
siguiente:
(
...
)
2.2
Si
se
verifica
la
existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los
literales
a),
b)
y
c)
del tercer párrafo del Artículo 19º de
la
Ley
30230, primero se dictará
la
medida correctiva
respectiva, y ante
su
incumplimiento,
la
multa que corresponda,
con
la
reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si
la
multa
se
hubiera determinado mediante
la
Metodología para
el
cálculo de las multas
base
y
la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la
graduación de sanciones, aprobada por
la
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo
035-2013-OEFA/PCD, o norma que
la
sustituya,
en
aplicación de
lo
establecido
en
el segundo párrafo y
la
primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En
caso se acredite
la
existencia de infracción administrativa, pero el administrado
ha
revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente,
no
resulta
pertinente
el
dictado de una medida correctiva,
la
Autoridad Decisora se limitará a declarar
en
la
resolución
respectiva
la
existencia de responsabilidad administrativa.
Si
dicha resolución adquiere firmeza, será tomada
en
cuenta para determinar
la
reincidencia,
sin
perjuicio
de
su
inscripción
en
el
Registro de Infractores
Ambientales.
2.3
En
el
supuesto previsto
en
el Numeral 2.2 precedente,
el
administrado podrá interponer únicamente
el
recurso
de apelación contra las resoluciones
de
primera instancia.
Decreto Supremo 039-2014-EM, que aprueba el Reglamento para
la
Protección Ambiental
en
las
Actividades
de
Hidrocarburos,
publicado
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
12
de noviembre de 2014.
Artículo 66.- Siniestros y emergencias
3
'

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