RESOLUCION Nº 152-2015/SUNAT - Modifican Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y modificatorias, que aprobó las Disposiciones Reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943
Fecha de disposición | 16 Junio 2015 |
Fecha de publicación | 16 Junio 2015 |
El Peruano
Martes 16 de junio de 2015 555151
Mercado de Valores, SMV, ante el Consejo Directivo del
Administrador del Fondo de Garantía, quien lo presidirá.
El señor Rolando Rony Aldave Romo, como
representante legal del Fondo de Garantía, ejercerá las
funciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento
del Fondo de Garantía, entre ellas, ejercerá las facultades
de representación ante entidades externas y autoridades
administrativas y judiciales; en particular las facultades
de representación general y especial establecidas en
inicio y/o continuación de procesos judiciales, procesos
administrativos, facultades de conciliar extrajudicialmente
y de disponer del derecho materia de conciliación;
solicitando y/o contestando o absolviendo solicitudes
y procedimientos de conciliación y asistiendo a las
audiencias que se programen para tal fi n, conciliando o
no la materia controvertida que corresponda en dichos
procedimientos que se siguen bajo el régimen de la Ley Nº
26872, el Decreto Legislativo Nº 1070, y sus respectivas
modifi caciones y/o ampliaciones.
Artículo 3°.- La presente resolución entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Ofi cial El Peruano.
Artículo 4°.- Disponer la difusión de la presente
resolución en el Portal del Mercado de Valores de la
Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.
pe).Artículo 5°.- Transcribir la presente resolución al
Administrador del Fondo de Garantía.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LILIAN ROCCA CARBAJAL
Superintendente del Mercado de Valores
1250936-1
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Modifican Resolución de
Superintendencia N° 210-2004/
SUNAT y modificatorias, que aprobó
las Disposiciones Reglamentarias del
Decreto Legislativo N° 943
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 152-2015/SUNAT
Lima, 12 de junio de 2015
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 943, que
aprueba la Ley del Registro Único de Contribuyentes
(RUC), faculta a la SUNAT para establecer, mediante
resolución de superintendencia, todo lo necesario para
el adecuado funcionamiento del RUC, incluidos los
supuestos en los cuales dicha entidad, de ofi cio, debe
inscribir o excluir a sus administrados de dicho registro o
modifi car los datos declarados en el RUC;
Que el artículo 9° de la Resolución de
Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas
modifi catorias, que aprobó las disposiciones
reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943, Ley
del Registro Único de Contribuyentes, dispone que
la SUNAT, de ofi cio, puede dar de baja un número
de RUC cuando presuma, en base a la verifi cación
de la información que consta en sus registros, que el
sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de
obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto
previsto en el tercer párrafo del artículo 26° de la citada
norma;
Que, por otro lado, la SUNAT ha encontrado, con
ocasión de las diversas medidas de control que realiza
como parte de su función de administrar tributos,
indicios de la existencia de sujetos que se inscriben
en el RUC, comunicando estar afectos al impuesto a la
renta por rentas de tercera categoría y/o al impuesto a
general a las ventas y que obtienen autorización para
la impresión de comprobantes de pago que otorgan,
según las normas vigentes, derecho al crédito fiscal,
costo y gasto; pero que no realizan actividades
empresariales;
Que para efecto de las acciones de control que
se implementen, dirigidas a detectar y comprobar la
situación antes descrita, es necesario a su vez que en
la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT
se indique expresamente que la SUNAT procederá a
dar de baja de inscripción de ofi cio el número de RUC
o a modifi car la afectación de tributos cuando, como
resultado de las citadas acciones, se determine que el
sujeto inscrito en el RUC no realiza ninguna actividad
generadora de obligaciones tributarias, o no realiza
actividades generadoras de rentas de tercera categoría
para el impuesto a la renta, respectivamente;
Que, de otro lado, a efecto de agilizar la notifi cación de
la resolución que declare la baja de inscripción de ofi cio del
número de RUC y de la resolución que declara la baja de
ofi cio del tributo, se estima conveniente su incorporación
en el anexo de la Resolución de Superintendencia
N° 014-2008/SUNAT que regula la notifi cación de los
actos administrativos por Notifi cación SOL y normas
modifi catorias;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
6° del Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro
Único de Contribuyentes; el artículo 11° del Decreto
Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas
modifi catorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de
Fortalecimiento de la SUNAT y norma modifi catoria y el
inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización
y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución
de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas
modifi catorias;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- MODIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/
SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS
Sustitúyase el literal i) del segundo párrafo del artículo
1°, el artículo 9° y el último párrafo del artículo 27° de la
Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT
que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto
Legislativo Nº 943 que aprobó la Ley del Registro Único
de Contribuyentes y normas modifi catorias, por los textos
siguientes:
“Artículo 1°.- DEFINICIONES
(…)
i) Baja de inscripción en
el RUC : Al estado asignado por la SUNAT
a un número de RUC, cuando el
contribuyente y/o responsable
lo solicita por haber dejado de
realizar actividades generadoras de
obligaciones tributarias y/o cuando la
SUNAT presuma o verifi que que no las
realiza.
(…)”
“Artículo 9°.- BAJA DE INSCRIPCIÓN DE OFICIO
DEL NÚMERO DE RUC
La SUNAT de ofi cio puede dar de baja un número de
RUC cuando:
a) Presuma, en base a la verifi cación de la información
que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza
actividades generadoras de obligaciones tributarias o de
presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del
artículo 26°.
b) Verifi que, a través de una acción de control,
que el sujeto inscrito en el RUC no realiza actividades
generadoras de obligaciones tributarias.
En aquellos casos en que en una acción de control se
determine que el sujeto no realiza determinada actividad
generadora de obligaciones tributarias, la SUNAT procede
a modifi car la afectación de tributos que fi gura en el RUC
relacionada a dicha actividad.
La SUNAT notifica los actos con los que da
cumplimiento a lo señalado en los literales anteriores.”
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba