Resolución Nº 118-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 20-07-2021

Sentido del falloSe declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 650-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021.
Número de resolución118-2021
Fecha20 Julio 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
MateriaLABOR INSPECTIVA
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 118-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
2325-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE2
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 650-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR
DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia 650-2021-
SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021
Lima, 20 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. (en
adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 650-2021-SUNAFIL/ILM, de
fecha 28 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección 5811-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
1
, las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 1299-2016 (en adelante, el Acta de Infracción),
mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos
(02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1)
infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Proveído de fecha 21 de mayo de 2018, notificado a la impugnante el 08 de
junio de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el
Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Normas de Ergonomía.
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.07.2021 20:02:23-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 20.07.2021 20:13:57-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca
FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.07.2021 21:04:44-0500
instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los
descargos.
1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia 512-2018-
SUNAFIL/ILM/SIRE2 con fecha 03 de setiembre de 2018, la Sub Intendencia de
Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la
suma de S/ 93,318.75 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción M UY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de mayo de 2016, tipificada en el numeral
46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 48,387.50.
1.4 Mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2018, la impugnante interpuso recurso
de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia 512-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2,
argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia incurre en falta de motivación al afirmar que la empresa no
cumplió con capacitar en temas de ergonomía a sus trabajadores.
ii. La Sub Intendencia intenta enmendar la falta de motivación de las Inspectoras de
Trabajo, detallando el listado de capacitaciones presentados por la empresa, lo que
vulnera su derecho de defensa al no considerar aquello para la elaboración de su
escrito de descargos.
iii. La empresa sí acreditó haber capacitado a sus trabajadores en pausas activas,
recomendaciones de seguridad, posicionamiento postural, técnicas de
posicionamiento postural, recomendaciones de técnicas de posicionamiento
postural, recomendaciones de SST, aspectos relacionados a la SST, etc.,
capacitaciones en las que se incluyeron los “temas de ergonomía” por los que ahora
se nos sanciona.
iv. La Sub Intendencia está aceptando que las Inspectoras de Trabajo ni siquiera
hicieron mención a las sillas que fueron observadas y que sustentaron la imputación
contra la empresa.
v. Los trabajadores supuestamente afectados no laboraban sentados; por el
contrario, cajeros y vendedores atienden al público y sus labores son de pie, con
pausas para descansar. Así pues, las sillas para los trabajadores que laboran de pie,
tanto cajeros como vendedores, son sillas para descansar durante las pausas, no
para laborar. Por eso, los numerales 16 y 17 de la Resolución Ministerial 375-2008-
TR son normas aplicables a los trabajadores que laboran sentados y las sillas que
utilicen para desempeñar sus labores sentados; en cambio, el numeral 15 de la
misma norma, sí resulta aplicable al caso de los trabajadores que laboren de pie,
como los cajeros y vendedores de Ripley. Al no ser aplicable el numeral 17 de la
Resolución Ministerial N° 375-2008-TR a trabajadores que realizan sus labores de
pie, la resolución apelada debe ser desestimada.
vi. La Sub Intendencia no cumplió con lo establecido por el Memorándum Circular No.
105-2015-SUNAFIL/ILM; toda vez que, en el Acta de Infracción, las Inspectoras de
Trabajo no consignaron la norma sustantiva correcta referida al incumplimiento de
la medida de requerimiento; es decir, no invocaron el artículo que contenía la
obligación cuya inobservancia era pasible de sanción. En este caso, correspondía

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