Resolucion N° 1176-2022-JNE. Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N.º 00256-2022-JEE-PIUR/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura

Fecha04 Agosto 2022
Fecha de publicación04 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022020271

CASTILLA–PIURA–PIURA

JEE PIURA (ERM.2022014601)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, once de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Angélica María Chorres Villegas, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00256-2022-JEE-PIUR/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Franco Calle Calle, como candidato a regidor N° 1 (en adelante, señor candidato 1), y don Francisco Santos Chanta, como candidato a regidor N° 9 (en adelante, señor candidato 9), para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 29 de junio de 2022, entre otros, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato 1 y el señor candidato 9, de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, por los siguientes fundamentos:

a) La señora recurrente, en su escrito de subsanación, para acreditar el domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la cual postulan los señores candidatos, adjuntó la siguiente documentación:

a.1) Con relación al señor candidato 1, una constancia de domicilio del Juzgado de Paz de Única Nominación A.H. Chiclayito, Castilla–Piura; sin embargo, dicho documento no certifica fehacientemente su domicilio, debido a que el juez da fe del domicilio, a través de la constancia expedida, únicamente el día que realiza la constatación, no dejando prueba firme de la antigüedad del domicilio; y respecto a la copia certificada del título de propiedad, certificada por la misma judicatura, es ilegible para realizar alguna calificación.

a.2) Respecto al señor candidato 9, una constancia de domicilio, expedida por el Juzgado de Paz de Única Nominación de Tacalá–Castilla, y una declaración jurada, emitida y certificada por la misma judicatura, de fecha 23 de junio de 2022; en ambas consta como domicilio mz. V, lote 15 de la primera etapa del AA. HH. Sagrado Corazón de Jesús, distrito de Castilla, señalando que vive ahí desde el año 2008.

b) Los citados documentos no han sido acompañados con ningún documento de fecha cierta que acredite el tiempo de domicilio, por lo que, el JEE desestimó la documentación presentada, declarando improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00256-2022-JEE-PIUR/JNE, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) Contradice la decisión por parte del JEE, señalando que:

a.1) Sobre el candidato 1, no se ha tomado en cuenta el contenido de la constancia de domicilio emitida por el Juzgado de Paz de Única Nominación A.H. Chiclayito, Castilla–Piura, ya que en ella se acredita que domicilia en la calle José Carlos Mariátegui mz. C, lote 21–AA. HH. Juan Pablo II, Castilla, desde el año 1982, en compañía de su familia, en forma continua y permanente. Asimismo; y con relación a la copia del título de propiedad expedido por la Municipalidad Provincial de Piura, de fecha 20 de diciembre de 1995, esta no ha sido valorada por estar ilegible.

a.2) Sobre el señor candidato 9, no se ha tomado en cuenta el contenido de la constancia de domicilio emitida por el Juzgado de Paz de Única Nominación...

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