RESOLUCION Nº 100-2015-CD/OSIPTEL - Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra el Mandato de Compartición de Infraestructura dictado mediante la Res. N° 078-2015-CD/OSIPTEL

EmisorOrganismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones
Fecha de la disposición 9 de Septiembre de 2015
561020 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2015 /
El Peruano
reglas procedimentales de Ajuste Tarifario a que debe
sujetarse la tarifa tope jada;
Que, la Tarifa Tope Fijo-Móvil inicialmente jada por
la citada resolución, fue objeto de los ajustes tarifarios
establecidos por Resolución de Consejo Directivo Nº 137-
2012-CD/OSIPTEL y por Resolución de Consejo Directivo
Nº 138-2013-CD/OSIPTEL, respectivamente, por lo que
el valor tope vigente de dicha tarifa es de S/. 0.0025 por
segundo (sin IGV);
Que, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. no ha
presentado su solicitud de ajuste de la Tarifa Tope Fijo-
Móvil dentro del plazo legal establecido en las reglas
procedimentales de Ajuste Tarifario establecidas en el
Anexo de la Resolución Nº 160-2011-CD/OSIPTEL antes
citada;
Que, en tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el
párrafo nal de la Sección II del referido Anexo de la
Resolución Nº 160-2011-CD/OSIPTEL, corresponde que
el OSIPTEL establezca directamente el Ajuste de la Tarifa
Tope Fijo-Móvil, con la información disponible y conforme
a las reglas previstas en dicha resolución;
Que, forma parte de la motivación de la presente
resolución tarifaria el Informe Sustentatorio Nº 330-
GPRC/2015 elaborado por la Gerencia de Políticas
Regulatorias y Competencia del OSIPTEL;
En aplicación de las funciones señaladas en los
Artículos 28º, 29º, 33º y en el inciso b) del Artículo 75º
del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo
acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su
Sesión Nº 581;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Establecer el Ajuste de la Tarifa Tope para
las Llamadas Locales desde Teléfonos Fijos de Abonado
de Telefónica del Perú S.A.A. a redes de Telefonía Móvil,
de Comunicaciones Personales y Troncalizado; y en
consecuencia, establecer el nivel de dicha Tarifa Tope en
S/. 0.0016 por segundo, sin incluir el Impuesto General a
las Ventas.
Artículo 2º.- La presente resolución se aplica al
respectivo servicio regulado comprendido en el artículo
anterior, que es prestado por la empresa concesionaria
Telefónica del Perú S.A.A. en áreas urbanas, quien puede
establecer libremente las tarifas que aplicará por dicho
servicio, sin exceder la tarifa tope vigente y sujetándose a
lo dispuesto en el Reglamento General de Tarifas.
Artículo 3º.- El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente resolución, será sancionado de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de
Tarifas y en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones
y Sanciones, aprobados por el OSIPTEL.
Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General que
disponga las acciones necesarias para que la presente
resolución sea publicada en el Diario O cial El Peruano.
Asimismo, se encarga a dicha Gerencia General que
disponga las acciones necesarias para que la presente
resolución, conjuntamente con su Exposición de Motivos
e Informe Sustentatorio Nº 330-GPRC/2015, sean
noti cados a la empresa concesionaria Telefónica del
Perú S.A.A. y se publiquen en el Portal Electrónico del
OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe).
Artículo 5º.- La presente resolución entrará en
vigencia al segundo día calendario siguiente de su
publicación en el Diario O cial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo
1284210-1
Declaran infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por Consorcio
Transmantaro S.A. contra el Mandato de
Compartición de Infraestructura dictado
mediante la Res. N° 078-2015-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 100-2015-CD/OSIPTEL
Lima, 3 de setiembre de 2015
MATERIA : Mandato de Compartición de Infraestructura /
Recursos de Reconsideración
ADMINISTRADOS : Azteca Comunicaciones Perú S.A.C. y
Consorcio Transmantaro S.A.
EXPEDIENTE N° : 00002-2015-CD-GPRC/MC
VISTOS:
El escrito presentado por Consorcio Transmantaro
S.A. (en adelante, TRANSMANTARO), en fecha 05
de agosto de 2015, por el cual interpone recurso de
reconsideración contra el Mandato de Compartición de
Infraestructura emitido mediante la Resolución de Consejo
Directivo N° 078-2015-CD/OSIPTEL (en adelante, el
Mandato de Compartición), que establece las condiciones
legales, técnicas y económicas de acceso y uso a la
infraestructura eléctrica de TRANSMANTARO por parte
de Azteca Comunicaciones Perú S.A.C. (en adelante,
AZTECA); solicitando se declare la nulidad de todo lo
actuado en el procedimiento y se declare improcedente
la solicitud de emisión de mandato de compartición,
así también, de manera subordinada, que se declare la
nulidad del Mandato de Compartición.
El escrito presentado por AZTECA en fecha 11
de agosto de 2015, por el cual interpone recurso de
reconsideración contra lo establecido en el numeral
20.4 del Anexo I -Condiciones Generales del Mandato-
del Mandato de Compartición; solicitando se elimine la
obligación impuesta a AZTECA de otorgar carta anza a
favor de TRANSMANTARO.
El Informe N° 327-GPRC/2015 de la Gerencia de
Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por
la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el
proyecto de resolución para emitir pronunciamiento
sobre los recursos a los que se re eren los numerales
precedentes; y con la conformidad de la Gerencia de
Asesoría Legal;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en
Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modi cada por
las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece
que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la
función normativa que comprende la facultad de dictar,
en el ámbito y en materias de su competencia, los
reglamentos, normas que regulen los procedimientos a
su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras
normas de carácter particular referidas a intereses,
obligaciones o derechos de las entidades o actividades
supervisadas o de sus usuarios;
Que, el artículo 3, numeral ii), de la Ley Nº 29904,
Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción
de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante,
Ley Nº 29904), declara de necesidad pública e interés
nacional el acceso y uso de la infraestructura asociada
a la prestación de servicios públicos de energía
eléctrica e hidrocarburos, incluida la coubicación,
con la nalidad de facilitar el despliegue de redes de
telecomunicaciones necesarias para la provisión de
Banda Ancha ja o móvil;
Que, el artículo 13 de la Ley Nº 29904 establece,
entre otras medidas, que los concesionarios de
servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos
proveerán el acceso y uso de su infraestructura
a los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones para el despliegue de redes de
telecomunicaciones necesarias para la provisión de
Banda Ancha; a su vez, el artículo 32 de dicho cuerpo
normativo determina que el OSIPTEL es el encargado
de velar por el cumplimiento del citado artículo 13 y de
otras disposiciones vinculadas al acceso y uso de la
infraestructura asociada a la prestación de servicios de
energía eléctrica e hidrocarburos;
Que, el artículo 25 del Reglamento de la Ley Nº 29904,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2013-MTC,
establece, entre otras medidas, que una vez presentada
la solicitud del operador de telecomunicaciones al
concesionario de energía eléctrica o hidrocarburos,
requiriéndole el acceso y uso de su infraestructura, las
partes tendrán un plazo máximo de treinta (30) días

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