Resolución Nº 089-2020 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Proyecto de resolución que modifica el RAI, RFMIV, RFI, EPP y las Normas de PLAFT)

Número de resolución089-2020
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES - AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Resolución SMV

[NUMERO_DOCUMENTO]



Lima, [FECHA_DOCUMENTO]



El Superintendente del Mercado de Valores



VISTOS:


El Expediente N° 2020032531 y el Informe Conjunto N° 915-2020-SMV/06/10/12 del 14 de septiembre del 2020, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, así como el Proyecto de modificación del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01; del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1; del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01; del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, aprobado por Resolución CONASEV N° 101-2009-EF/94.01.1, y de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1 (en adelante, el “Proyecto”);


CONSIDERANDO:


Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, Ley Orgánica de la SMV), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;


Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV establece como atribución del Directorio de la SMV la aprobación de la normativa del mercado de valores, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;


Que, mediante Resolución SMV N° 034-2015-SMV/01 se aprobó el Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante, el “Reglamento de Agentes”), el cual establece las disposiciones aplicables a los agentes de intermediación a que se refiere el Título VII de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, la LMV), así como las disposiciones relativas a la actividad de intermediación de las personas que se relacionan directa o indirectamente con dicha actividad; asimismo, mediante Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 se aprobó el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras (en adelante, el “Reglamento de Fondos Mutuos”);


Que, por Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01, se aprobó el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras (en adelante, el “Reglamento de Fondos de Inversión”) y mediante Resolución CONASEV N° 101-2009-EF/94.01.1, se aprobó el Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios (en adelante, el “Reglamento de EPP”). Del mismo modo, mediante Resolución CONASEV Nº 033-2011-EF/94.01.1, se aprobaron las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (en adelante, las “Normas PLAFT);


Que, en línea con su agenda regulatoria difundida a través del Portal del Mercado de Valores, y en el marco de lo que señala la Ley del Mercado de Valores, la SMV ha elaborado una propuesta normativa que modifica las normas antes citadas con el fin de reconocer, entre otros aspectos, la digitalización en los servicios y actividades por parte de las entidades reguladas por las citadas normas, lo cual reviste de especial importancia teniendo presente la coyuntura actual, en donde adquiere mayor relevancia que las distintas entidades bajo supervisión puedan brindar servicios y productos utilizando medios virtuales que garanticen el correcto funcionamiento del mercado bajo estándares de seguridad y transparencia;


Que, dicha propuesta se alinea con las necesidades y expectativas expuestas por los representantes de las industrias involucradas a través de la Mesa Digital del Consejo Consultivo del Mercado de Capitales, todas ellas orientadas al uso intensificado de medios electrónicos y telemáticos, con el fin de alcanzar procesos eficientes que reviertan en un mejor servicio a sus clientes y a su sostenibilidad;


Que, por otro lado, el artículo 185 de la LMV establece que la SMV, mediante norma de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales a las sociedades agentes de bolsa de acuerdo con las operaciones y/o actividades que puedan realizar, su magnitud y complejidad, quedando facultadas para establecer un esquema de licencias modulares para las sociedades agentes de bolsa, lo que supone avanzar en la estandarización de disposiciones comunes a las entidades comprendidas dentro del esquema modular, a fin de que tengan, en lo posible, un tratamiento normativo similar y evitar arbitrajes regulatorios entre las actividades que realizan las sociedades agentes de bolsa, las administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión, entre otros;


Que, en ese marco, el Proyecto incorpora, entre otros aspectos, el uso de medios telemáticos u otros análogos para que el agente de intermediación y las sociedades administradoras de fondos mutuos y de fondos de inversión puedan desempeñar sus funciones, siendo responsables de cautelar en todo momento que dichos medios se encuentren operativos, vigentes y que permitan el correcto desarrollo de sus actividades, además de contar con medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad de su uso. De esta forma, el agente y las sociedades administradoras podrán hacer uso no sólo de medios físicos y electrónicos para el desarrollo de sus funciones, sino que además podrán emplear medios telemáticos u otros análogos;


Que, en esa dirección el Proyecto reconoce como firmas electrónicas válidas aquellas que cumplen con: (i) estar vinculadas al firmante de manera única; (ii) permitir su identificación; (iii) haber sido creada con altos niveles de confianza; y, (iv) que las modificaciones posteriores sean detectables, requisitos recogidos en el numeral 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobado por Resolución SMV N° 039-2016-SMV/01. Tales requisitos fueron producto de la revisión de la legislación sobre la materia de otras jurisdicciones, tal como el Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se determinó que una firma electrónica con dichas características garantiza un adecuado nivel de seguridad que permita mitigar el riesgo de suplantación de identidad. Por su parte, una firma digital es aquella que cumple con lo dispuesto por la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley N° 27260 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 052-2008-PCM;


Que, lo anterior permitirá dotar de una mayor flexibilidad en la celebración de contratos de los agentes de intermediación, sociedades administradoras y sus clientes o partícipes, de manera previa a la prestación de los servicios autorizados a ser brindados por la SMV, sin dejar de lado la seguridad en la adecuada identificación de los clientes y partícipes, así como en la puesta a disposición de éstos de todos los términos y condiciones que involucran dichos contratos, a fin de que puedan tener la información necesaria para la celebración de los mismos;


Que, por otro lado, se reconoce expresamente que los agentes de intermediación y las sociedades administradoras de fondos mutuos están obligados a poner a disposición del cliente los estados de cuenta a través de su página web o mediante medios físicos en las oficinas o puntos de atención del Agente. De esta forma, el estado de cuenta será el documento donde se consoliden todos los servicios que presta la entidad, detallando por cada uno de ellos los movimientos y los saldos de que haya realizado durante un periodo determinado; asimismo, se uniformiza la oportunidad en la que se deben poner los estados de cuenta a disposición de los clientes, suprimiendo situaciones de excepción que únicamente tienen sustento en el supuesto de su remisión física;


Que, se reconoce además que el agente de intermediación y la sociedad administradora de fondos mutuos podrán adicionalmente acordar en el contrato, la remisión a sus clientes y partícipes, según corresponda, de los estados de cuenta: (i) a través de correo electrónico, sin costo alguno para el cliente, (ii) por medios físicos en el domicilio del cliente y, (iii) por otros medios que determine cada entidad, de conformidad con lo que haya sido acordado en el contrato de servicios correspondiente;


Que, por otro lado, se ha visto conveniente modificar el numeral 7.2 del artículo 7 de las Normas PLAFT, a fin de de incorporar una definición de declaración jurada que podrá ser suscrita a través de firmas electrónicas o digitales, y reconocer su uso en el cumplimiento de las obligaciones del sujeto obligado en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. De igual manera, se elimina la obligación del sujeto obligado de verificar las señas particulares de personas naturales como parte del proceso de debida diligencia del cliente, ya que puede llevar a entender que se requiere de la presencia física del cliente, lo que es incompatible con la contratación por medios electrónicos o telemáticos que se reconoce en la normativa de los sujetos obligados. Sin perjuicio de ello, los sujetos obligados mantienen la obligación de identificar a sus clientes al momento de...

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