Resolución Nº 03568-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 14-12-2018

Sentido del falloRequerir
Número de resolución03568-2018-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha14 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenAREQUIPA - CAYLLOMA - HUAMBO

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 3568-2018-JNE


Expediente N.° J-2018-00980-C01

HUAMBO - CAYLLOMA - AREQUIPA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima catorce de diciembre de dos mil dieciocho


VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, presentada por Jardy Yaceli Chalco Tacca, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huambo, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa debido a que el mencionado concejo distrital declaró la suspensión de Luciano Francisco Huilcape Cabana, alcalde de la citada municipalidad, por la sanción impuesta por falta grave del Reglamento Interno del Concejo Municipal, conforme al artículo 25, numeral 4 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


ANTECEDENTES


Mediante el Oficio N.° 0018-2018-MDH-HUAMBO-COLCA-AQP-SG (fojas 2), recibido el 8 de noviembre de 2018, Jardy Yaceli Chalco Tacca, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huambo provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, puso en conocimiento de este órgano electoral, en Segunda Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 5 de octubre de 2018 (fojas 40 y 42) que se declaró la suspensión de Luciano Francisco Huilcape Cabana, alcalde de la citada municipalidad, por la sanción impuesta por falta grave del Reglamento Interno del Concejo Municipal, conforme al artículo 25, numeral 4 de la Ley N.° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Revisada la documentación anexada en el oficio citado, este órgano electoral, a través del Oficio N.° 10022-2018-SG/JNE, recibido por dicho concejo el 22 de noviembre de 2018 (fojas 33 y 34), requirió a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huambo, información faltante para la verificación del procedimiento de suspensión.


Recientemente, a través del Oficio N.° 020-2018-MDH-COLCA-AQP-SG, del 11 de diciembre de 2018 (fojas 36), la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huambo remitió la documentación respecto a la suspensión de Luciano Francisco Huilcape Cabana.


Ahora bien, de los documentos adjuntados por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huambo, se advierte que Edilberto Plácido Taype Huamaní, autoridad de dicha comuna edil convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 5 de octubre de 2018, con el objeto de tratar la suspensión de Luciano Francisco Huilcape Cabana, quien fue notificado con citación, de fecha 4 de octubre de 2018 (fojas 39).


Con documento denominado “Notificación” (fojas 44), de fecha 10 de octubre de 2018, se notificó a Luciano Francisco Huilcape Cabana el Acuerdo de Concejo N.° 042-2018-MDH, del 5 de octubre de 2018, con el objeto de que pudiera tomar conocimiento y plantear los recursos impugnatorios que la ley le faculta.


El 23 de octubre de 2018, mediante documento denominado “Constancia de Consentimiento de Acuerdo de Concejo N.° 042-2018-MDH” (fojas 81), se declara consentido el acuerdo municipal.


CONSIDERANDOS


  1. Al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde verificar la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 25 de la LOM, por lo que deberá constatarse si, en el desarrollo del procedimiento mencionado, el concejo municipal ha incurrido en acciones que vulneran el debido proceso y el derecho de defensa del afectado.


  1. En tal sentido, el artículo 19 de la LOM señala que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Así también, se debe tener presente lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, que refiere que entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles.


  1. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numerales 21.1, 21.2, 21.3, 21.4 y 21.5, del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), la notificación personal al administrado se realiza en el último domicilio indicado ante la administración o, en su defecto, en el que figura en su Documento Nacional de Identidad (DNI). En el acto de notificación personal se entenderá con quien debe ser notificado, de no estar presente, podrá entenderse con la persona que se encuentre en el domicilio, ante lo cual se dejará constancia de su nombre, DNI y de su relación con el administrado. Finalmente, en caso de no hallar a nadie, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso que indique la fecha en que se hará efectiva la nueva notificación. Solo en el supuesto en que no pudiese entregarse directamente la notificación, en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta junto con la notificación, copia de las cuales se incorporará en el expediente.


  1. De la revisión de los documentos remitidos por la entidad edil, se aprecia que, en efecto, en la Segunda Sesión Extraordinaria de Concejo, del 5 de octubre de 2018, los miembros del Concejo Distrital de Huambo declararon la suspensión de Luciano Francisco Huilcape Cabana por la sanción impuesta por falta grave del Reglamento Interno del Concejo Municipal, conforme al artículo 25, numeral 4, de la LOM.


  1. Sin embargo, del caso concreto, se advierte que en la convocatoria a Segunda Sesión Extraordinaria de Concejo, dirigida a Luciano Francisco Huilcape Cabana, no se cumplen las formalidades siguientes:


  1. Respecto al artículo 21, numerales 21.5, de la LPAG, se aprecia que la citada convocatoria no se realizó conforme a la norma precitada, pues el notificador no dejó constancia de no ubicar a persona a notificar -la cual debió ser dejada en un acta- ni colocó un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación; cabe precisar que, solo en el supuesto en que no pudiese entregarse directamente la notificación en la nueva fecha de retorno, es posible dejar bajo la puerta la notificación. Ante esta situación, es necesario recomendar que, en lo sucesivo, las notificaciones realizadas por la comuna edil, deberán realizarse cumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 19 de la LOM, concordante con el artículo 21 de la LPAG, ello con la finalidad de que las afectadas puedan ejercer su derecho de defensa.


  1. Sumado a estos defectos, se observa que la citación en mención fue insertada bajo la puerta en fecha 4 de octubre de 2018, evidenciando que entre la citación de la convocatoria y la fecha programada para la sesión extraordinaria no medió el lapso mínimo de cinco (5) días hábiles, previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.

  1. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno resaltar que en los procesos de suspensión la existencia de dicho plazo entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de la autoridad edil sujeta a cuestionamiento; ciertamente, la LOM ha considerado que el lapso mínimo de cinco (5) días hábiles es un plazo razonable y prudente, para que las autoridades ediles puedan estudiar la solicitud de vacancia y sus acompañados, y preparar una defensa adecuada. Lo antes mencionado, permite concluir que, al no cumplirse este lapso en su integridad, se transgreden el debido procedimiento y el derecho de defensa de Luciano Francisco Huilcape Cabana.


  1. En el presente caso, es menester señalar que el Acuerdo de Concejo N.° 042-2018-MDH fue notificada mediante documento denominado “Notificación” (fojas 44), dirigida a Luciano Francisco Huilcape Cabana. Así pues, en esta notificación también se evidencia que tiene la misma deficiencia, pues ambas no fueron diligenciadas conforme al artículo 19 de la LOM, concordante con el artículo 21 de la LPAG, ya que se obvió dejar aviso de la notificación señalando nueva fecha en la que se hará efectivo la notificación; dichas deficiencias se advierten a fin de que, en lo sucesivo, el concejo municipal no vuelva a incurrir en irregularidades de notificación.


  1. Considerando lo expuesto, y de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 5 de octubre de 2018, en la que se aprobó la suspensión de Luciano Francisco Huilcape Cabana. Por esta razón, debe requerirse al Concejo Distrital de Huambo para que, luego de recibida la presente resolución, cumpla con convocar a una nueva sesión extraordinaria de concejo para tratar la suspensión presentada en contra de la cuestionada autoridad. Dicha notificación debe realizarse con especial atención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.


  1. Finalmente transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 25 de la LOM deberá remitir los respectivos cargos de notificación y la constancia que declara consentido el acuerdo...

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