Resolución Nº 03265-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 23-10-2018

Sentido del falloNulo
Tribunal de OrigenPASCO - DANIEL ALCIDES CARRION - VILCABAMBA
Fecha23 Octubre 2018
Número de resolución03265-2018-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 3265-2018-JNE


Expediente N.° J-2018-00530-C01

VILCABAMBA - DANIEL ALCIDES CARRIÓN - PASCO

VACANCIA



Lima veintitrés de octubre de dos mil dieciocho


VISTO, el procedimiento de vacancia seguido contra Alejandro Yauri Álvarez en su calidad de regidor del Concejo Distrital de Vilcabamba provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco.


ANTECEDENTES


El 18 de julio de 2018, Andrés Encarnación Cristóbal alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones el procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Alejandro Yauri Álvarez por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de concejo prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


CONSIDERANDOS


  1. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS (en adelante, LPAG).

  1. Respecto a los actos de notificación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, resulta importante recalcar que son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran el derecho de defensa y contradicción de los administrados y son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.


  1. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, conforme al artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en dicho cuerpo normativo.


  1. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos:


Artículo 21.- Régimen de la notificación personal


21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación [énfasis agregado].

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.


  1. Ahora bien, en la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, no consta el último domicilio señalado por Alejandro Yauri Álvarez, y se observa que las notificaciones que le fueron dirigidas se remitieron a la avenida Cerro de Pasco s/n, distrito de Vilcabamba, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, siendo que debió considerarse el domicilio señalado en el documento nacional de identidad del administrado, conforme al numeral 21.2 del artículo 21 de la LPAG, que en este caso es 1 mz. A, lt. 1, A. H. P. I., Confraternidad, Sector 3 de Marzo en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.


  1. De lo expuesto, se concluye que Alejandro Yauri Álvarez no fue debidamente notificado con la convocatoria a la Sesión de Concejo Extraordinario programada para el 18 de mayo de 2018 ni con el Acuerdo de Concejo N.° 12-2018-MDV, mediante el cual se aprobó su vacancia. Esta situación no solo implica la inobservancia de la formalidad establecida en el artículo 21, numeral 21.2, de la LPAG, sino también la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de las notificación de la convocatoria a la Sesión de Concejo Extraordinario programada para el 18 de mayo de 2018 y, consecuentemente, la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 12-2018-MDV, mediante el cual se aprobó la vacancia de Alejandro Yauri Álvarez.


  1. Dicho esto, se requiere al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Vilcabamba para que dentro del plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución convoquen nuevamente a sesión extraordinaria respetando las formalidades previstas en el artículo 21 y siguientes de la LPAG, teniendo en cuenta que entre la convocatoria y la sesión debe mediar no menos de un lapso de cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, así...

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