RESOLUCION Nº 0232-2015-JNE - Confirman Acuerdo de Concejo N° 064-2015-MPLP que declaró infundada la solicitud de vacancia del actual alcalde y regidores del Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco

Fecha de disposición11 Septiembre 2015
Fecha de publicación11 Septiembre 2015
561194 NORMAS LEGALES Viernes 11 de setiembre de 2015 /
El Peruano
tales como vacancia y suspensión— aplicables a las
autoridades municipales de elección popular.
3. Si bien con relación a la legitimidad para obrar en los
procedimientos de revocatoria el artículo 21 de la LDPCC
señala en forma expresa que este puede ser accionado
por un ciudadano; sin embargo, respecto al procedimiento
de vacancia, el artículo 23 de la LOM señala que este
puede ser solicitado por cualquier vecino de la localidad.
LOM no determinan en forma expresa qué se entiende
por vecino, en primer lugar, corresponderá revisar la
GH¿QLFLyQTXHVREUH HOSDUWLFXODURIUHFH HOGLFFLRQDULRGH
OD5HDO $FDGHPLD GH OD /HQJXD (VSDxROD D ¿Q GH TXH
de acuerdo con su uso frecuente, este Supremo Tribunal
Electoral delimite el contenido de este término y, por ende,
determine a los legitimados para solicitar la vacancia de
una autoridad municipal de elección popular.
5. Para el referido diccionario el vocablo vecino
FRPSUHQGHHQXQD SULPHUDDFHSFLyQDO³TXH KDELWDFRQ
otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación
LQGHSHQGLHQWH´ $KRUD ELHQ WRGD YH] TXH OD DFFLyQ
de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser
efectuada por una persona natural en tanto individuo,
cabe entender que la referencia a cualquier vecino que
realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que
habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde
ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se
busca su vacancia.
6. En segundo lugar, con relación a la forma de probar
la calidad de vecino, este colegiado electoral lo ha limitado
en un primer momento solo a aquellos ciudadanos
que, según su declaración ante el Registro Nacional de
,GHQWL¿FDFLyQ\(VWDGR&LYLO5HQLHFDFUHGLWHQGRPLFLOLDU
dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento.
Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del
Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por
la residencia habitual de la persona en un lugar.
7. Lo anterior no niega la posibilidad de que un
solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al
declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la
prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en
la administración. De ello, es admisible que un solicitante
pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme
a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil que
GLVSRQH TXH ³$ OD SHUVRQD TXH YLYH DOWHUQDWLYDPHQWH
o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le
FRQVLGHUDGRPLFLOLDGDHQFXDOTXLHUDGHHOORV´
Análisis del caso concreto
8. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que
si bien el procedimiento de declaratoria de vacancia se
caracteriza, entre otros asuntos, por el evidente interés
público existente en torno a su tramitación y resolución,
habida cuenta de que se trata de un mecanismo
de control jurídico del accionar y cumplimiento de
los deberes normativos y éticos de los alcaldes y
regidores, su desarrollo no está exento del respeto del
debido procedimiento, pues, este podría conllevar en
determinadas circunstancias la ruptura del mandato
representativo otorgado a la autoridad edil a través del
voto popular.
9. En el presente caso, está acreditado que el
procedimiento de vacancia fue iniciado con una solicitud
presentada en nombre de la Asociación Civil Educativa
Saco Oliveros de la provincia de Huancayo, por parte
de su apoderado José Antonio Huamán Chávez. Sin
embargo, toda vez que el artículo 23 de la LOM legitima
solo a las personas naturales —en tanto ciudadanos—
a formular pedidos de declaratoria de vacancia y no así
a las personas jurídicas que sean de derecho privado o
público, es evidente que la referida asociación no cuenta
con legitimidad para obrar en este tipo de procedimientos.
10. Por tal motivo, esta circunstancia que no fue
discutida por el Concejo Provincial de Huancayo
supone un vicio insubsanable que acarrea la nulidad
del procedimiento. Asimismo, toda vez que el artículo
427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria a los procesos electorales llevados ante este
Supremo Tribunal Electoral, señala que el juez declarará
improcedente la demanda cuando el demandante carezca
evidentemente de legitimidad para obrar, corresponde
declarar improcedente la solicitud de vacancia.
11. De otro lado, con relación a la causal de vacancia
prevista en el artículo 11 de la LOM y, dada la naturaleza
especial de este Supremo Tribunal Electoral para la
consolidación de nuestra democracia, debe precisarse
que esta no debe ser interpretada de una manera aislada,
sino que, por el contrario, debe tomarse en consideración
las atribuciones con las que cuenta un regidor, entre otras,
la de proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos,
formular pedidos y mociones de orden el día, desempeñar
IXQFLRQHV GH ¿VFDOL]DFLyQ DVt FRPR OD GH PDQWHQHU
comunicación con las organizaciones sociales y los
YHFLQRVD¿QGHLQIRUPDUDO FRQFHMRPXQLFLSDO\SURSRQHU
la solución de problemas; siendo la última una atribución
primordial para el ejercicio del mandato representativo a
nivel municipal.
12. En suma, toda vez que se ha demostrado que
el solicitante de la vacancia carece de legitimidad
para obrar en el actual procedimiento de vacancia,
corresponde declarar la nulidad de lo actuado, así como
la improcedencia del pedido que lo sustenta.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en
el procedimiento de vacancia iniciado por la Asociación
Civil Educativa Saco Oliveros, representada por su
apoderado José Antonio Huamán Chávez, en contra
de Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del Concejo
Provincial de Huancayo, departamento de Junín.
Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la
solicitud de declaratoria de vacancia interpuesta por la
Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, representada
por su apoderado José Antonio Huamán Chávez, en
contra de Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del
Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín,
debido a que carece de legitimidad para obrar.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1285742-2
Conirman Acuerdo de Concejo N° 064-
2015MPLP que declaró infundada la
solicitud de vacancia del actual alcalde y
regidores del Concejo Provincial de Leoncio
Prado, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 0232-2015-JNE
Expediente N° J-2015-00151-A01
LEONCIO PRADO - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación que interpuso Héber Ricardo Teodoro
Amancio en contra del Acuerdo de Concejo N° 064-
2015-MPLP, del 30 de junio de 2015, que rechazó
la solicitud de vacancia de Carlos Augusto Zapata
Medina, Sady Jéssica Sandoval Rojas, Álvaro Luis del
Águila Sánchez, Armando José Lévano Corpancho,
Iván Tello Reátegui, Esperanza Chávez Merino, César
Augusto Miranda Aguilar y Tomislavo Zecevich Acosta,
actual alcalde y regidores, respectivamente, del
Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento
de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 11,
segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de

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