Resolucion N° 01916-2022-JNE. Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Ajoyani, provincia de Carabaya, departamento de Puno

Fecha03 Agosto 2022
Fecha de publicación03 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022024121

AJOYANI - CARABAYA - PUNO

JEE AZÁNGARO (ERM.2022012168)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jesús Mamani Chijcheapaza, personero legal titular de la organización política Reforma y Honradez por Más Obra (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00205-2022-JEE-AZGR/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Santiago Taype Humalla, don Franklin Rufo Mamani Mamani y don Nicolás Condori Choqueluque, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Ajoyani, provincia de Carabaya, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2022, dentro del plazo excepcional concedido por el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio del presente año, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ajoyani, provincia de Carabaya, departamento de Puno, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 0099-2022-JEE-AZGR/JNE, del 23 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas; la resolución fue notificada el 28 de junio, a las 16:29:57 horas, en la Casilla Nº CE_44695518.

1.3. El 30 de junio de 2022, a las 20:45:48 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, conforme consta en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos.

1.4. Con la Resolución Nº 0205-2022-JEE-AZGR/JNE, del 8 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Santiago Taype Humalla, don Franklin Rufo Mamani Mamani y don Nicolás Condori Choqueluque, en razón de no haber levantado oportunamente las observaciones formuladas por el JEE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0205-2022-JEE-AZGR/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) El JEE causa un evidente y manifiesto agravio al derecho humano y constitucional de participación política.

b) La decisión del JEE vulnera el derecho de sufragio activo de la ciudadanía o colectividad del Distrito de Ajoyani, por cuanto, por una limitación horaria en la presentación virtual de solicitudes y escritos por la mesa de partes virtual SIJE, se está reduciendo la oferta electoral y restringiendo la posibilidad de elegir libremente a sus autoridades y representantes.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.1. Los numerales 28.6 y 28.7 del artículo 28 prescriben:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[...].

28.6. La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[...].

1.2. Los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 determinan lo siguiente:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el...

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