Resolucion N° 01873-2022-JNE. Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco

Fecha03 Agosto 2022
Fecha de publicación03 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022024356

SUYCKUTAMBO - ESPINAR - CUSCO

JEE ESPINAR (ERM.2022017479)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00231-2022-JEE-ESPI/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Franklin Ronald Mayna Merma, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00122-2022-JEE-ESPI/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y le concedió dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato.

1.3. El 22 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. El 30 de junio de 2022, a través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

La decisión, en el extremo referido al señor candidato, se fundamentó, principalmente, en que no acreditó tener domicilio continuo en los últimos dos (2) años a la fecha límite establecida para la inscripción de listas de candidatos en el distrito de Suyckutambo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00231-2022-JEE-ESPI/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) El JEE no ha tenido en cuenta que el señor candidato ha nacido en la jurisdicción de Chaupimayo, en la misma comunidad donde viene viviendo desde su niñez.

b) El JEE no ha tenido en cuenta que la comunidad de Chaupimayo corresponde al distrito de Suyckutambo; por ende, tiene capacidad legal, jurídica y legítimo interés para poder participar en los comicios electorales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

[...].

En el Texto Único Ordenado del ...

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